SECCION PRIMERA
De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a
quienes correspondían (artículos 3279 al 3874)
TITULO I
De las sucesiones (artículos 3279 al 3310)
ARTICULO 3.279.- La sucesión es la transmisión de los derechos
activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a
la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para
recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en
este Código.
ARTICULO 3.280.- La sucesión se llama legítima, cuando sólo es
deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del
hombre manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la
herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una
parte, y en otra por disposición de la ley.
ARTICULO 3.281.- La sucesión a título universal es la que tiene
por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido
especial, ni a los objetos de esos derechos.
ARTICULO 3.282.- La sucesión o el derecho hereditario, se abre
tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde
la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte
en los casos prescriptos por la ley.
ARTICULO 3.283.- El derecho de sucesión al patrimonio del difunto,
es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a
su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.
ARTICULO 3.284.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a
los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los
jueces de ese lugar deben entablarse:
1. Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la
partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los
sucesores universales contra sus coherederos;
2. Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los
copartícipes,y las que tiendan a la reforma o nulidad de la
partición;
3. Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del
testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de
los legados;
4. Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de
la división de la herencia.
Artículo 3285
ARTICULO 3.285.- Si el difunto no hubiere dejado más que un solo
heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio
de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.
Artículo 3286
ARTICULO 3.286.- La capacidad para suceder es regida por la ley
del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la
sucesión.
Artículo 3287
ARTICULO 3.287.- La capacidad para adquirir una sucesión debe
tenerse al momento en que la sucesión se defiere.
Artículo 3288
ARTICULO 3.288.- Toda persona visible o jurídica, a menos de una
disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o
recibir una sucesión.
Artículo 3289
ARTICULO 3.289.- No hay otras incapacidades para suceder o para
recibir las sucesiones, que las designadas en este título y en el
"De las sucesiones testamentarias".
De la incapacidad para suceder (artículos 3290 al 3310)
Artículo 3290
ARTICULO 3.290.- El hijo concebido es capaz de suceder. El que no
está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no
puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco
puede sucederle.
Artículo 3291
ARTICULO 3.291.- Son incapaces de suceder como indignos, los
condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la
persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus
descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho. Esta
causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada
al criminal, ni por la prescripción de la pena.
Artículo 3292
ARTICULO 3.292.- Es también indigno de suceder, el heredero mayor
de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la
sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes,
cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los
homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o
hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.
Artículo 3293
ARTICULO 3.293.- Lo es también el que voluntariamente acusó o
denunció al difunto, de un delito que habría podido hacerlo
condenar a prisión, o trabajos públicos por cinco años o más.
Artículo 3294
ARTICULO 3.294.- Es igualmente indigno el condenado en juicio por
adulterio con la mujer del difunto.
Artículo 3295
ARTICULO 3.295.- Lo es también el pariente del difunto que,
hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o
hacerlo recoger en establecimiento público.
Artículo 3296
ARTICULO 3.296.- Es incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o
por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya
hecho, o que sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara.
Artículo 3296
*ARTICULO 3.296 BIS.- Es indigno de suceder al hijo, el padre o la
madre que no hubiera reconocido voluntariamente durante la menor
edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su
condición y fortuna.
Modificado por: Ley 23.264 Art.10 (Incorporado. (B.O. 23-10-85). )
Artículo 3297
ARTICULO 3.297.- Las causas de indignidad mencionadas en los
artículos precedentes, no podrán alegarse contra disposiciones
testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun
cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de
esos hechos al tiempo de testar ni después.
Artículo 3298
ARTICULO 3.298.- La indignidad se purga con tres años de posesión
de la herencia o legado.
Artículo 3299
ARTICULO 3.299.- Los deudores de la sucesión no podrán oponer al
demandante la excepción de incapacidad o de indignidad.
Artículo 3300
ARTICULO 3.300.- A los herederos se transmite la herencia o legado
de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de
indignidad por todo el tiempo que falte para completar los tres
años.
Artículo 3301
*ARTICULO 3.301.- Los hijos del indigno vienen a la sucesión por
derecho de representación, pero el indigno no puede en ningún caso
reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y
administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de
sus hijos.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 113). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3302
ARTICULO 3.302.- Para calificar la incapacidad o indignidad, se
atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate
de heredar.
Artículo 3303
ARTICULO 3.303.- El que ha sido declarado indigno de suceder no es
excluido sino de la herencia de la persona hacia la cual se ha
hecho culpable de la falta por la que se ha pronunciado su
indignidad.
Artículo 3304
ARTICULO 3.304.- Las exclusiones por causa de incapacidad o
indignidad, no pueden ser demandadas sino por los parientes a
quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o
en concurrencia con él.
Artículo 3305
ARTICULO 3.305.- El indigno que ha entrado en posesión de los
bienes, está obligado a restituir a las personas a las cuales pasa
la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos
hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y
aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere
obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la
sucesión.
Artículo 3306
ARTICULO 3.306.- Está obligado igualmente a satisfacer intereses
de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a
la herencia, aunque no haya percibido de ellas intereses algunos.
Artículo 3307
ARTICULO 3.307.- La acción reivindicatoria de los bienes de la
sucesión, puede intentarse contra los herederos del indigno.
Artículo 3308
ARTICULO 3.308.- Los créditos que tenía contra la herencia o de
los que era deudor el heredero excluido por causa de indignidad
como también sus derechos contra la sucesión por gastos necesarios
o útiles, renacen con las garantías que los aseguraban como si no
hubieren sido extinguidos por confusión.
Artículo 3309
ARTICULO 3.309.- Las ventas que el excluido por indigno de la
sucesión hubiere hecho, las hipotecas y servidumbres que hubiere
constituido en el tiempo intermedio, como también las donaciones,
son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y
perjuicios.
Artículo 3310
ARTICULO 3.310.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito,
las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiese
constituido, pueden ser revocadas, cuando han sido el efecto de un
concierto fraudulento entre él y los terceros con quienes hubiese
contratado.
TITULO II
De la aceptación y repudiación de la herencia (artículos 3311 al 3356)
Artículo 3311
ARTICULO 3.311.- Las herencias futuras no pueden aceptarse ni
repudiarse. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino
después de la apertura de la sucesión.
Artículo 3312
ARTICULO 3.312.- El heredero presuntivo que hubiere aceptado o
repudiado la sucesión de una persona viva, podrá sin embargo
aceptarla o renunciarla después de la muerte de esa persona.
Artículo 3313
ARTICULO 3.313.- El derecho de elegir entre la aceptación y
renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años,
desde que la sucesión se abrió.
Artículo 3314
ARTICULO 3.314.- Los terceros interesados pueden exigir que el
heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de
treinta días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio
de inventario.
Artículo 3315
ARTICULO 3.315.- La falta de renuncia de la sucesión no puede
oponerse al pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte
del difunto o la renuncia del pariente a quien correspondía la
sucesión, ha dejado correr el término de los veinte años
designados.
Artículo 3316
ARTICULO 3.316.- Toda persona que goza del derecho de aceptar o
repudiar una herencia, transmite a sus sucesores el derecho de
opción que le correspondía. Si son varios los coherederos pueden
aceptarla los unos, y repudiarla los otros; pero los que la acepten
deben hacerlo por el todo de la sucesión.
Artículo 3317
ARTICULO 3.317.- La aceptación o la renuncia, sea pura o simple,
sea bajo beneficio de inventario, no puede hacerse a término, ni
bajo condición, ni sólo por una parte de la herencia. La aceptación
o la renuncia hecha a término y sólo por una parte de la herencia
equivale a una aceptación íntegra. La aceptación hecha bajo
condición se tiene por no hecha.
Artículo 3318
ARTICULO 3.318.- Respecto a los coherederos, la renuncia de la
sucesión puede ser condicional o bajo reservas.
Artículo 3319
ARTICULO 3.319.- La aceptación pura y simple puede ser expresa o
tácita. Es expresa la que se hace en instrumento público o privado,
o cuando se toma título de heredero en un acto, sea público o
privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intención
cierta de ser heredero. Es tácita cuando el heredero ejecuta un
acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como
propietario de la herencia.
Artículo 3320
ARTICULO 3.320.- Si el heredero presuntivo ha ejecutado un acto
que creía o podía creer que tenía el derecho de ejecutar en otra
calidad que en la de heredero, no debe juzgarse que ha aceptado
tácitamente la herencia, aunque realmente no haya tenido el derecho
de efectuar el acto, sino en calidad de heredero.
Artículo 3321
ARTICULO 3.321.- El heredero presuntivo practica actos de heredero
que importan la aceptación de la herencia, cuando dispone a título
oneroso o lucrativo de un bien mueble o inmueble de la herencia, o
cuando constituye una hipoteca, una servidumbre, u otro derecho
real sobre los inmuebles de la sucesión.
Artículo 3322
ARTICULO 3.322.- La cesión que uno de los herederos hace de los
derechos sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos,
importa la aceptación de la herencia. Importa también aceptación de
la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a
beneficio de los coherederos.
Artículo 3323
ARTICULO 3.323.- El heredero presuntivo hace acto de propietario
de la sucesión, y la acepta tácitamente, cuando pone demanda contra
sus coherederos por licitación o partición de la sucesión a la que
es llamado, o cuando demanda a los detentadores de un bien
dependiente de la sucesión, para que sea restituido a ella, o
cuando ejerce un derecho cualquiera que pertenece a la sucesión.
Artículo 3324
ARTICULO 3.324.- Cuando el heredero presuntivo transa o somete a
juicio de árbitros un pleito que interesa a la sucesión, ejerce
acto de heredero, y el acto importa la aceptación de la herencia.
Artículo 3325
ARTICULO 3.325.- Importa también aceptación tácita de la herencia,
prestarse el heredero a una demanda judicial relativa a la
sucesión, formada contra él como heredero.
Artículo 3326
ARTICULO 3.326.- El heredero presuntivo que exige o que recibe lo
que se debe a la sucesión, ejerce acto de heredero. Lo mismo si con
dinero de la sucesión paga una deuda, legado o carga de la
herencia.
Artículo 3327
ARTICULO 3.327.- El heredero presuntivo ejerce acto de adición de
herencia , entrando en posesión de los bienes de la sucesión:
cuando los arrienda, o percibe sus rentas; cuando hace operaciones
que no son necesarias o urgentes; cuando corta los bosques de los
terrenos; cuando cambia la superficie del suelo de las heredades, o
las formas de los edificios, y en general cuando administra como
propietario de los bienes.
Artículo 3328
ARTICULO 3.328.- Los actos que tienden sólo a la conservación,
inspección o administración provisoria de los bienes hereditarios,
no importan una aceptación tácita, si no se ha tomado el título o
calidad de heredero.
Artículo 3329
ARTICULO 3.329.- En todos los casos de aceptación tácita, la
sucesión se considera aceptada pura y simplemente.
Artículo 3330
ARTICULO 3.330.- La aceptación, sea expresa o tácita, puede
hacerse por medio de un mandatario constituido por escrito o
verbalmente.
Artículo 3331
ARTICULO 3.331.- El que aún no hubiere aceptado o repudiado la
herencia, y hubiese ocultado o sustraído algunas cosas hereditarias
teniendo otros coherederos, será considerado como que ha aceptado
la herencia.
Artículo 3332
ARTICULO 3.332.- El que, a instancia del que tenga algún interés
en la sucesión, como legatario o acreedor, haya sido declarado
heredero, será tenido como tal para los demás acreedores o
legatarios sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 3333
ARTICULO 3.333.- Pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los
que tienen la libre administración de sus bienes. La herencia que
corresponda a personas incapaces de obligarse o de renunciar a su
derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las
condiciones y en las formas prescriptas por la ley para suplir su
incapacidad.
Artículo 3334
ARTICULO 3.334.- La mujer casada no puede aceptar ni repudiar la
herencia sino con licencia del marido, y en su defecto, con la del
juez. En todo caso no puede aceptar sin beneficio de inventario.
Artículo 3335
ARTICULO 3.335.- La nulidad de la aceptación, sea pura y simple,
sea bajo beneficio de inventario, no puede ser demandada, y no debe
pronunciarse sino cuando ha tenido lugar sin la observancia de las
formas, o sin el cumplimiento de las condiciones prescriptas para
suplir la incapacidad del heredero a cuyo nombre es aceptada la
herencia.
Artículo 3336
ARTICULO 3.336.- Puede demandarse la nulidad de la aceptación,
cuando ella haya sido a consecuencia del dolo de uno de los
coherederos, o de un acreedor de la herencia, o de un tercero.
Artículo 3337
ARTICULO 3.337.- Puede también demandarse la nulidad de la
aceptación, cuando ha sido el resultado de miedo o de violencia
ejercida sobre el aceptante.
Artículo 3338
ARTICULO 3.338.- Puede igualmente demandarse la nulidad de la
aceptación, cuando la herencia se encuentra disminuida en más de la
mitad por las disposiciones de un testamento desconocido al tiempo
de la aceptación.
Artículo 3339
ARTICULO 3.339.- La nulidad de la aceptación en los casos
expresados puede pedirla tanto el aceptante como sus acreedores a
su nombre.
Artículo 3340
ARTICULO 3.340.- Los acreedores del heredero podrán, en el caso
que éste hubiese aceptado una sucesión evidentemente mala por una
connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar
en su propio nombre por una acción revocatoria la retractación de
la aceptación.
Artículo 3341
ARTICULO 3.341.- La aceptación pura y simple importa la renuncia
irrevocable de la facultad de repudiar la herencia o de aceptarla
con el beneficio de inventario, y su efecto remonta al día de la
apertura de la sucesión.
Artículo 3342
ARTICULO 3.342.- La aceptación de la herencia causa
definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del
heredero; y trae la extinción de sus deudas o créditos a favor o en
contra del difunto, y la extinción también de los derechos reales
con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le
competían sobre sus bienes.
Artículo 3343
ARTICULO 3.343.- El heredero que ha aceptado la herencia queda
obligado, tanto respecto a sus coherederos como respecto a los
acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la
herencia, no sólo con los bienes hereditarios sino también con los
suyos propios.
Artículo 3344
ARTICULO 3.344.- Aceptada la herencia, queda fija la propiedad de
ella en la persona del aceptante, desde el día de la apertura de la
sucesión.
Artículo 3345
ARTICULO 3.345.- La renuncia de una herencia no se presume. Para
que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser
expresa y hecha en escritura pública en el domicilio del
renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa mil pesos.
Artículo 3346
ARTICULO 3.346.- La renuncia hecha en instrumento privado es
eficaz y tiene efecto entre los coherederos.
Artículo 3347
ARTICULO 3.347.- La renuncia hecha en instrumento público es
irrevocable. La que se hace en instrumento privado no puede serle
opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiese
sido aceptada por éstos.
Artículo 3348
ARTICULO 3.348.- Mientras que la herencia no hubiere sido aceptada
por los otros herederos o por los llamados a la sucesión, el
renunciante puede aceptarla sin perjuicio de los derechos que
terceros pudiesen haber adquirido sobre los bienes de la sucesión,
sea por prescripción, sea por actos válidos, celebrados con el
curador de la herencia vacante; pero no podrá aceptarla cuando la
herencia ha sido ya aceptada por los coherederos, o por los
llamados a la sucesión, sea la aceptación de éstos pura y simple, o
sea con beneficio de inventario, haya o no sido posterior o
anterior a la renuncia.
Artículo 3349
ARTICULO 3.349.- Entre los que tengan derecho a la sucesión, la
renuncia no está sometida a ninguna forma especial. Puede ser hecha
y aceptada en toda especie de documento público o privado.
Artículo 3350
ARTICULO 3.350.- El renunciante está autorizado a demandar en el
término de cinco años la anulación de su renuncia en los casos
siguientes:
1. Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para
suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido
lugar;
2. Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el
renunciante;
3. Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que
aquella a la cual el heredero entendía renunciar.
Ningún otro error puede alegarse.
Artículo 3351
ARTICULO 3.351.- Los acreedores del renunciante de una fecha
anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar
la revocación de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos,
a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del
renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido.
Artículo 3352
ARTICULO 3.352.- Los acreedores autorizados a ejercer los derechos
sucesorios de su deudor, no son herederos del difunto y no pueden
ser demandados por los acreedores de la herencia. Todo lo que quede
de la porción del renunciante, o de la herencia misma, después del
pago a los acreedores del heredero, corresponde a sus coherederos,
o a los herederos de grado subsiguiente. Ni unos ni otros pueden
reclamar del renunciante el reembolso de las sumas o valores
pagados a sus acreedores.
Artículo 3353
ARTICULO 3.353.- Se juzga al renunciante como no habiendo sido
nunca heredero; y la sucesión se defiere como si el renunciante no
hubiese existido.
Artículo 3354
*ARTICULO 3.354.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LA LEY 17.711)
Derogado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Por inciso 114). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3355
ARTICULO 3.355.- El heredero que renuncia a la sucesión puede
retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho, y
reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediere la
porción disponible que la ley asigne al testador.
Artículo 3356
ARTICULO 3.356.- El heredero que renuncia a la sucesión no puede
exonerarse de restituir las sumas que debe a la herencia. El pago
de ellas puede serle reclamado, no sólo por los otros coherederos,
sino aun por los acreedores, herederos y legatarios.
TITULO III
De la aceptación de la herencia con beneficio de inventario (artículos 3357 al 3405)
Artículo 3357
ARTICULO 3.357.- Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel
de cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra
el heredero para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a
instancia de los interesados, pueden entretanto dictar las medidas
necesarias para la seguridad de los bienes.
Artículo 3358
ARTICULO 3.358.- Todo sucesor universal, sea legítimo o
testamentario, puede aceptar la herencia con beneficio de
inventario, contra todos los acreedores hereditarios y legatarios,
y contra aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas a la
sucesión.
Artículo 3359
ARTICULO 3.359.- El sucesor universal no puede aceptar la herencia
con beneficio de inventario, cuando ha hecho acto de heredero puro
y simple.
Artículo 3360
ARTICULO 3.360.- Cuando son varios los herederos, el beneficio de
inventario se concede separada o individualmente a cada uno de
ellos. Uno puede aceptar la sucesión con el beneficio de
inventario, mientras que otro la acepte pura y simplemente.
Artículo 3361
ARTICULO 3.361.- La aceptación de la sucesión hecha por uno de los
herederos con beneficio de inventario, no modifica los efectos de
la aceptación pura y simple, hecha por otros, y recíprocamente. Los
derechos y las obligaciones de cada uno de los herederos son
siempre los mismos, tanto respecto de ellos como respecto de los
acreedores y legatarios.
Artículo 3362
ARTICULO 3.362.- El testador no puede ordenar al heredero, sea
legítimo o extraño, que acepte la sucesión sin beneficio de
inventario.
Artículo 3363
*ARTICULO 3.363.- Toda aceptación de herencia se presume efectuada
bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se
haga.
La realización de actos prohibidos en este Código al heredero
beneficiario importará la pérdida del beneficio.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sutituido por inciso 115). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3364
*ARTICULO 3.364.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LA LEY 17.711)
Derogado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Por inciso 116). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3365
ARTICULO 3.365.- El heredero, por su aceptación bajo beneficio de
inventario, no pierde el derecho de propiedad de la herencia.
Conserva todos los derechos del heredero: está sometido a todas las
obligaciones que le impone la calidad de heredero, y transmite a
sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los
derechos y obligaciones de su aceptación, bajo beneficio de un
inventario.
Artículo 3366
*ARTICULO 3.366.- El heredero perderá el beneficio si no hiciese
el inventario dentro del plazo de tres meses contados desde que
hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada.
Luego de hecho el inventario, el heredero gozará de un plazo de
treinta días para renunciar a la herencia, vencido el cual se lo
considerará aceptante beneficiario.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 117). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3367
*ARTICULO 3.367.- (Nota de redacción) Derogado por la ley 17.711.
Derogado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Por inciso 118). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3368
ARTICULO 3.368.- Si por la situación de los bienes o por otras
causas no ha podido concluirse el inventario, los jueces pueden
conceder las prórrogas que sean indispensables con los mismos
efectos que los tiempos designados por la ley.
Artículo 3369
ARTICULO 3.369.- Durante los plazos para hacer el inventario y
deliberar, el heredero no puede vender ni los bienes raíces, ni los
muebles sin autorización del juez, a no ser que él y la mayor parte
de los legatarios acordasen otra cosa.
Artículo 3370
ARTICULO 3.370.- El inventario debe ser hecho ante un escribano y
dos testigos con citación de los legatarios y acreedores que se
hubiesen presentado.
CAPITULO I
De los derechos y deberes del heredero beneficiario (artículos 3371 al 3381)
Artículo 3371
ARTICULO 3.371.- El heredero que acepta la herencia con beneficio
de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión
sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido
de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto, y
puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que
tuviese contra la sucesión.
Artículo 3372
ARTICULO 3.372.- No está obligado con los bienes que el autor de
la sucesión le hubiere dado en vida, aunque debiese colacionarlos
entre sus coherederos, ni con los bienes que el difunto haya dado
en vida a sus coherederos y que él tenga derecho a hacer
colacionar.
Artículo 3373
ARTICULO 3.373.- La aceptación de la herencia con beneficio de
inventario impide la extinción por confusión de los derechos del
heredero contra la sucesión; y recíprocamente de los derechos de la
sucesión contra el heredero. Este conserva, como un tercero, todos
sus derechos personales o reales contra la sucesión, y la sucesión
conserva contra él todos sus derechos personales y reales.
Artículo 3374
ARTICULO 3.374.- El heredero es subrogado en los derechos del
acreedor o legatario a quien hubiese pagado con su propio dinero.
Artículo 3375
ARTICULO 3.375.- Puede reivindicar de un tercer adquirente las
cosas suyas que el difunto hubiere enajenado.
Artículo 3376
ARTICULO 3.376.- Los terceros deudores personales del heredero
beneficiario, no pueden oponerle en compensación los créditos que
tuvieren contra la sucesión.
Artículo 3377
ARTICULO 3.377.- Las acciones que el heredero beneficiario quiera
intentar contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los
herederos si los hubiere. Si hubiesen de ser intentadas por todos
los coherederos, el juez nombrará un curador a la sucesión; pero
no habrá lugar al nombramiento de curador en el caso que la
sucesión aceptada sea la de un fallido.
Artículo 3378
ARTICULO 3.378.- Las acciones de la sucesión contra el heredero
beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si
no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará en las
cuentas que él presente de su administración.
Artículo 3379
ARTICULO 3.379.- El heredero beneficiario puede descargarse del
pago de las deudas y legados, abandonando todos los bienes de la
sucesión a los acreedores y legatarios. Este abandono no importa
una renuncia de la sucesión; aquél queda sometido a colacionar en
la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes
que en vida le hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de
éstos en todos los casos en que está ordenada la colación de
bienes.
Artículo 3380
ARTICULO 3.380.- Abandonados los bienes de la sucesión por el
heredero beneficiario, no pueden ser vendidos sino en la forma
prescripta para el mismo heredero.
Artículo 3381
ARTICULO 3.381.- Pagados los acreedores y legatarios, deben
devolver los bienes restantes al heredero beneficiario.
CAPITULO II
De la administración de los bienes de la herencia (artículos 3382 al 3395)
Artículo 3382
ARTICULO 3.382.- El heredero beneficiario, que no hace abandono de
los bienes, debe administrar la sucesión y dar cuenta de su
administración a los acreedores y legatarios.
Artículo 3383
ARTICULO 3.383.- Su gestión se extiende a todos los negocios de la
herencia tanto activa como pasivamente. Debe intentar y seguir
todas las acciones de la sucesión, y continuar las que estaban
suspendidas, interrumpir el curso de las prescripciones, y tomar
todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los
deudores. Debe contestar las demandas que se formen contra la
sucesión.
Tiene derecho de recibir todas las sumas que se deban a la
sucesión, y puede pagar las deudas y cargas de la sucesión que sean
legítimas.
Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las
reparaciones urgentes, o que sean necesarias para la conservación
de los objetos de la herencia.
Es sólo el representante de la sucesión.
No puede someter en árbitros o transar los asuntos en que la
sucesión tenga interés.
Artículo 3384
ARTICULO 3.384.- Es responsable de toda falta grave en su
administración; y aun cuando los créditos absorban toda la
herencia, no puede pedir comisión alguna por su administración,
aunque la sucesión sea abandonada a los acreedores y legatarios.
Artículo 3385
ARTICULO 3.385.- Si su administración fuere culpable, o por otra
causa personal al heredero, perjudicare los intereses hereditarios,
los acreedores y legatarios pueden exigirle fianza por el importe
de los perjuicios que ella les cause; y si el heredero no la diere,
los muebles serán vendidos, y su precio depositado, como también la
porción del precio de los inmuebles que no se emplease en pagar los
créditos hipotecarios.
Artículo 3386
ARTICULO 3.386.- Los gastos a que dé lugar el inventario, la
administración de los bienes hereditarios, o la seguridad de ellos,
ordenados por el juez a la rendición de cuentas por parte del
heredero, son a cargo de la herencia; y si el heredero los hubiese
pagado con su dinero, será reembolsado con privilegio sobre todos
los bienes de la sucesión.
Artículo 3387
ARTICULO 3.387.- El heredero beneficiario no está autorizado a
comprender en los gastos las sumas que le eran debidas por el
difunto, ni las deudas de la sucesión que él hubiese pagado con su
dinero. Si los bienes de la sucesión no bastan para pagar las
deudas, el heredero está sometido a soportar una pérdida
proporcional, y no puede tomar de la sucesión las sumas que le son
debidas como acreedor del difunto, o como subrogado en los derechos
de otros acreedores.
Artículo 3388
ARTICULO 3.388.- El heredero beneficiario tiene la libre
administración de los bienes de la sucesión, y puede emplear sus
rentas y productos como lo crea más conveniente.
Artículo 3389
ARTICULO 3.389.- No puede aceptar o repudiar una herencia,
deferida al autor de la sucesión, sin licencia del juez, y si el
juez la diese, deberá hacerlo con beneficio de inventario.
Artículo 3390
ARTICULO 3.390.- No puede constituir hipotecas y otros derechos
reales sobre los bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre
ellos, ni someter en árbitros los negocios de la testamentaría, sin
ser autorizado para estos actos por el juez de la sucesión.
Artículo 3391
ARTICULO 3.391.- El heredero beneficiario no está obligado a
vender los bienes muebles ni los inmuebles de la sucesión, y puede
satisfacer los créditos de cualquiera otra manera que le convenga.
Artículo 3392
ARTICULO 3.392.- No puede ofrecer a los acreedores y legatarios el
valor de la tasación de los muebles o inmuebles; ni los acreedores
y legatarios tienen derecho a tomarlos por su tasación.
Artículo 3393
ARTICULO 3.393.- Puede enajenar los muebles que no puedan
conservarse y los que el difunto tenía para vender; pero no podrá
hacerlo con los de otra clase de licencia judicial. La venta de los
inmuebles sólo podrá verificarse en remate público.
Artículo 3394
ARTICULO 3.394.- El comprador de bienes inmuebles gravados con
hipotecas, que entregue todo el precio al heredero beneficiario con
perjuicio de los acreedores, no libra el inmueble hipotecado que
reconocía el gravamen.
Artículo 3395
ARTICULO 3.395.- Los actos de enajenación y de disposición de los
bienes, que hiciere el heredero beneficiario, como dueño de ellos,
son válidos y firmes.
CAPITULO III
Del pago de los acreedores y legatarios (artículos 3396 al 3403)
Artículo 3396
ARTICULO 3.396.- Si hubiere acreedores privilegiados o
hipotecarios, el precio de la venta de los inmuebles será
distribuido según el orden de los privilegios o hipotecas dispuesto
en este Código
Artículo 3397
ARTICULO 3.397.- Si los acreedores, sean hipotecarios o
quirografarios, hicieren oposición al pago de algún crédito
hipotecario, el heredero hará el pago en conformidad a la
resolución de los jueces.
Artículo 3398
ARTICULO 3.398.- Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe
pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los
acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión,
sólo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo
que éstos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a sí mismo.
Artículo 3399
ARTICULO 3.399.- Las oposiciones deben ser hechas por cada uno de
los acreedores individualmente por su cuenta particular. La
oposición formada por uno de ellos no aprovecha al que no la
hubiese hecho.
Artículo 3400
ARTICULO 3.400.- Los legatarios no pueden pretender ser pagados
sino después que los acreedores hubiesen sido enteramente
satisfechos.
Artículo 3401
ARTICULO 3.401.- Tampoco pueden ellos formar oposición al pago de
los créditos; pero pueden hacerla respecto al pago de los legados,
para que la suma que exista se distribuya entre los mismos
legatarios por contribución necesaria.
Artículo 3402
ARTICULO 3.402.- Si el heredero beneficiario hubiese hecho pagos a
pesar de una o varias oposiciones, es responsable personalmente del
perjuicio que causare al acreedor o legatario.
Artículo 3403
ARTICULO 3.403.- Los acreedores, en el caso del artículo anterior,
pueden dirigirse contra el heredero por la reparación del perjuicio
que hubiesen recibido, sin necesidad de probar la insolvencia de
los acreedores pagados, o contra los acreedores pagados sin
necesidad de probar la insolvencia del heredero.
CAPITULO IV
De la cesación del beneficio de inventario (artículos 3404 al 3409)
Artículo 3404
ARTICULO 3.404.- El beneficio de inventario cesa por la renuncia
expresa de él, que haga el heredero en documento público o privado.
Artículo 3405
ARTICULO 3.405.- Cesa también el beneficio de inventario por la
ocultación que hiciere el heredero de algunos valores de la
sucesión, y por la omisión fraudulenta en el inventario de algunas
cosas de la herencia.
Artículo 3406
ARTICULO 3.406.- El heredero pierde el beneficio de inventario, si
hubiere vendido los bienes inmuebles de la sucesión, sin
conformarse a las disposiciones prescriptas. En cuanto a los
muebles queda a la prudencia de los jueces, resolver si la
enajenación de ellos ha sido o no un acto de buena administración.
Artículo 3407
*ARTICULO 3.407.- (Nota de redacción) Derogado por la ley 17.711.
Derogado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Por inciso 119). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3408
ARTICULO 3.408.- Desde que cese el beneficio de inventario, el
heredero será considerado como heredero puro y simple desde la
apertura de la sucesión.
Artículo 3409
ARTICULO 3.409.- Los acreedores del difunto, en el caso del
artículo anterior, vienen a ser acreedores personales del heredero,
y éstos pueden hacer embargar y vender los bienes de la sucesión,
sin que los acreedores del difunto puedan reclamar sobre ellos
ninguna preferencia.
TITULO IV
De los derechos y obligaciones del heredero (artículos 3410 al 3432)
CAPITULO I
Derechos del heredero (artículos 3410 al 3428)
Artículo 3410
*ARTICULO 3.410.- Cuando la sucesión tiene lugar entre
ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en
posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la
sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces,
aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la
herencia.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 120). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3411
*ARTICULO 3.411.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LA LEY 17.711.
Derogado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Por inciso 121). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3412
*ARTICULO 3.412.- Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión
no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los
jueces y justificar su título a la sucesión.
Modificado por: Ley 23.264 Art.7 (Sustituído. (B.O. 23-10-85). )
Artículo 3413
ARTICULO 3.413.- Los que fuesen instituidos en un testamento sin
vicio alguno, deben igualmente pedir a los jueces la posesión
hereditaria, exhibiendo el testamento en que fuesen instituidos.
Toda contradicción a su derecho debe ser juzgada sumariamente.
Artículo 3414
ARTICULO 3.414.- Mientras no esté dada la posesión judicial de la
herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna
de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los
deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No
pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros
interesados en la sucesión.
Artículo 3415
ARTICULO 3.415.- Dada la posesión judicial de la herencia, tiene
los mismos efectos que la posesión hereditaria de los descendientes
o ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido
inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con
efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión.
Artículo 3416
ARTICULO 3.416.- Cuando muchas personas son llamadas
simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del
autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en
cuanto a la posesión.
Artículo 3417
ARTICULO 3.417.- El heredero que ha entrado en la posesión de la
herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente,
continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o
deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o
deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles
por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le
corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos
eventuales que puedan corresponder al difunto.
Artículo 3418
ARTICULO 3.418.- El heredero sucede no sólo en la propiedad sino
también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se
le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero
puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de
haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin
estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al
difunto.
Artículo 3419
ARTICULO 3.419.- El heredero que sobrevive un solo instante al
difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan
como él la facultad de aceptarla o renunciarla.
Artículo 3420
ARTICULO 3.420.- El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que
la herencia se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella,
desde la muerte del autor de la sucesión.
Artículo 3421
ARTICULO 3.421.- El heredero puede hacer valer los derechos que le
competen por una acción de petición de herencia, a fin de que se le
entreguen todos los objetos que la componen, o por medio de una
acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de
la herencia, o por medio de acciones posesorias o petitorias que
corresponderían a su autor si estuviese vivo.
Artículo 3422
ARTICULO 3.422.- El heredero tiene acción para que se le
restituyan las cosas hereditarias, poseídas por otros como
sucesores universales del difunto, o de los que tengan de ellas la
posesión con los aumentos que haya tenido la herencia; y también
para que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero
tenedor, como depositario, comodatario, etc., y que no hubiese
devuelto legítimamente a sus dueños.
Artículo 3423
ARTICULO 3.423.- La acción de petición de herencia se da contra un
pariente del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella
por ausencia o inacción de los pariente más próximos; o bien,
contra un pariente del mismo grado, que rehusa reconocerle la
calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la
sucesión en concurrencia con él.
Artículo 3424
ARTICULO 3.424.- En caso de inacción del heredero legítimo o
testamentario, la acción corresponde a los parientes que se
encuentran en grado sucesible, y el que la intente no puede ser
repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros
parientes más próximos.
Artículo 3425
ARTICULO 3.425.- El tenedor de la herencia debe entregarla al
heredero con todos los objetos hereditarios que estén en su poder,
y con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen recibido, aunque
sean por el hecho del poseedor.
Artículo 3426
ARTICULO 3.426.- El tenedor de buena fe de la herencia no debe
ninguna indemnización por la pérdida, o por el deterioro que
hubiese causado a las cosas hereditarias, a menos que se hubiese
aprovechado del deterioro; y en tal caso por sólo el provecho que
hubiese obtenido. El tenedor de mala fe está obligado a reparar
todo daño que se hubiere causado por su hecho. Está también
obligado a responder de la pérdida o deterioro de los objetos
hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no ser que la pérdida o
deterioro hubiese igualmente tenido lugar si esos objetos se
hubieran encontrado en poder del heredero.
Artículo 3427
ARTICULO 3.427.- En cuanto a los frutos de la herencia y a las
mejoras hechas en las cosas hereditarias, se observará lo dispuesto
respecto a los poseedores de buena o mala fe.
Artículo 3428
ARTICULO 3.428.- El poseedor de la herencia es de buena fe cuando
por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la
sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman
posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo,
no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está
deferida a este último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la
existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado
a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida.
CAPITULO II
De las obligaciones del heredero (artículos 3429 al 3432)
Artículo 3429
ARTICULO 3.429.- El heredero está obligado a respetar los actos de
administración que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor
de terceros, sea el poseedor de buena o mala fe.
Artículo 3430
*ARTICULO 3.430.- Los actos de disposición de bienes inmuebles a
título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o
no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el
poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la
aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con
quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la
herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio
recibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de
todo perjuicio que el acto haya causado.
Será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia
de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero
aparente estaban judicialmente controvertidos.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 122). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3431
ARTICULO 3.431.- El heredero debe cumplir las obligaciones que
gravan la persona y el patrimonio del difunto, y las que nacen de
la transmisión misma de ese patrimonio, o que el difunto ha
impuesto al heredero en esta calidad.
Artículo 3432
ARTICULO 3.432.- Los acreedores de la herencia gozan contra el
heredero, de los mismos medios de ejecución que contra el difunto
mismo, y los actos ejecutorios contra el difunto lo son igualmente
contra el heredero.
TITULO V
De la separación de los patrimonios del difunto y del heredero (artículos 3433 al 3448)
Artículo 3433
ARTICULO 3.433.- Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o
hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia,
sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público,
puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado
que sea su crédito, la formación del inventario, y la separación de
los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de
hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los
acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del
acreedor que lo pidiere.
Artículo 3434
ARTICULO 3.434.- Los acreedores de la sucesión pueden demandar la
separación de los patrimonios, aunque sus créditos no sean
actualmente exigibles, o aunque sean eventuales o sometidos a
condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los
herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando
fianza de volver lo recibido, si la condición se cumple a favor del
acreedor de la sucesión.
Artículo 3435
ARTICULO 3.435.- El acreedor que sólo es heredero del difunto, en
una parte de la herencia, puede demandar la separación de los
patrimonios.
Artículo 3436
ARTICULO 3.436.- Los legatarios tienen también el derecho de
demandar la separación de los patrimonios para ser pagados del
patrimonio del difunto, antes que los acreedores personales de los
herederos.
Artículo 3437
ARTICULO 3.437.- Los acreedores del heredero no pueden pedir la
separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
Artículo 3438
ARTICULO 3.438.- La separación de patrimonios puede ser demandada
colectivamente contra todos los acreedores del heredero, o
individualmente contra alguno de ellos, o colectivamente contra
toda la herencia, o respecto de cada uno de los bienes de que ella
se compone.
Artículo 3439
ARTICULO 3.439.- La separación de patrimonios, se aplica a los
frutos naturales y civiles que los bienes hereditarios hubiesen
producido después de la muerte del autor de su sucesión, con tal
que su origen e identidad se encuentren debidamente comprobados
Artículo 3440
ARTICULO 3.440.- Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o
muebles de la sucesión, antes de la demanda de separación de
patrimonios, el derecho de demandarlos no puede ser ejercido
respecto a los bienes enajenados, cuyo precio ha sido pagado. Pero
la separación de patrimonios puede aplicarse al precio de los
bienes vendidos por el heredero, cuando aún es debido por el
comprador; y a los bienes adquiridos en reemplazo de la sucesión,
cuando constase el origen y la identidad.
Artículo 3441
ARTICULO 3.441.- La separación de los patrimonios no puede
aplicarse sino a los bienes que han pertenecido al difunto, y no a
los bienes que hubiese dado en vida al heredero, aunque éste
debiese colacionarlos en la partición con sus coherederos; ni a
los bienes que proviniesen de una acción para reducir una donación
entre vivos.
Artículo 3442
ARTICULO 3.442.- La separación de patrimonios no se aplica a los
muebles de la herencia que han sido confundidos con los muebles del
heredero, sin que sea posible reconocer y distinguir los unos de
los otros.
Artículo 3443
ARTICULO 3.443.- La separación de patrimonios puede demandarse,
mientras los bienes estén en poder del heredero, o del heredero de
éste. Los acreedores y legatarios pueden pedir todas las medidas
conservatorias de sus derechos, antes de demandar la separación de
los patrimonios.
Artículo 3444
ARTICULO 3.444.- La separación de los patrimonios puede ser
demandada en todos los casos que convenga al derecho de los
acreedores. Estos pueden demandar la separación del patrimonio del
deudor, del patrimonio del fiador, cuando el deudor ha heredado al
fiador; y si el fiador ha heredado al deudor, los acreedores pueden
demandar la separación del patrimonio del deudor del patrimonio del
fiador.
Artículo 3445
ARTICULO 3.445.- La separación de los patrimonios crea a favor de
los acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes
hereditarios, sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase
que sea.
Artículo 3446
ARTICULO 3.446.- Los acreedores y legatarios que hubiesen
demandado la separación de los patrimonios, conservan el derecho de
entrar en concurso sobre los bienes personales del heredero con los
acreedores particulares de éste, y aun con preferencia a ellos, en
el caso en que la calidad de sus créditos los hiciere preferibles.
Y los acreedores del heredero conservan sus derechos sobre lo que
reste de los bienes de la sucesión, después de pagados los créditos
del difunto.
Artículo 3447
ARTICULO 3.447.- El derecho de los acreedores de la sucesión a
demandar la separación de los patrimonios, no puede ser ejercido
cuando ellos han aceptado al heredero por deudor, abandonando los
títulos conferidos por el difunto.
Artículo 3448
ARTICULO 3.448.- No porque el acreedor reciba del heredero los
intereses vencidos de su crédito, se juzga que por esto ha aceptado
al heredero por deudor.
TITULO VI
De la división de la herencia (artículos 3449 al 3538)
*CAPITULO I
Del estado de indivisión (artículos 3449 al 3461)
Artículo 3449
ARTICULO 3.449.- Si hay varios herederos de una sucesión, la
posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
Artículo 3450
ARTICULO 3.450.- Cada heredero, en el estado de indivisión, puede
reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la
herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las
acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes
hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.
Artículo 3451
ARTICULO 3.451.- Ninguno de los herederos tienen el poder de
administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos
del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han
prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir
las diferencias entre los herederos sobre la administración de la
sucesión.
Artículo 3452
ARTICULO 3.452.- Los herederos, sus acreedores y todos los que
tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden
pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante
cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.
Artículo 3453
ARTICULO 3.453.- Aunque una parte de los bienes hereditarios no
sea susceptible de división inmediata, se puede demandar la
partición de aquellos que son actualmente partibles.
Artículo 3454
ARTICULO 3.454.- Los tutores y curadores, interesados en la
sucesión, los padres por sus hijos, el marido por la mujer y la
mujer misma con autorización de su marido o del juez, pueden pedir
y admitir la partición pedida por otros.
Artículo 3455
ARTICULO 3.455.- Si el tutor o curador lo es de varios incapaces
que tienen intereses opuestos en la partición, se les debe dar a
cada uno de ellos un tutor o curador que los represente en la
partición.
Artículo 3456
ARTICULO 3.456.- A los menores emancipados se les nombrará un
curador, sea para formar la demanda de partición, sea para
responder a la que se entable contra ellos.
Artículo 3457
ARTICULO 3.457.- Si hay coherederos ausentes con presunción de
fallecimiento, la acción de partición corresponde a los parientes,
a quienes se ha dado la posesión de los bienes del ausente. Si la
ausencia fuese sólo presunta, no habiendo el ausente constituido un
representante, el juez nombrará la persona que deba representarlo,
si no fuese posible citarlo.
Artículo 3458
ARTICULO 3.458.- Los herederos bajo condición, no pueden pedir la
partición de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero
pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del
heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la
condición, la partición se entenderá provisional.
Artículo 3459
ARTICULO 3.459.- Si antes de hacerse la partición, muere uno de
los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos
pida la partición: pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren
intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una
sola representación.
Artículo 3460
*ARTICULO 3.460.- La acción de partición de herencia es
imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero
es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de
hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único
propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En
tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada
la posesión.
Modificado por: Ley 17.940 Art.1 ((B.O. 04-11-68). Inciso 7) sustituye las palabras "30 años" por "20 años". )
Artículo 3461
*ARTICULO 3.461.- Cuando la posesión de que habla el artículo
anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de
objetos individuales, la acción de partición se prescribe por
veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa
existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así
poseídos.
Modificado por: Ley 17.940 Art.1 ((B.O.B.O. 04-11-68). Inciso 8) sustituye las palabras "30 años" por "20 años". )
CAPITULO II
De las diversas maneras como puede hacerse la partición de la
herencia (artículos 3462 al 3475)
Artículo 3462
*ARTICULO 3.462.- Si todos los herederos están presentes y son
capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que
por unanimidad juzguen convenientes.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 123). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3463
ARTICULO 3.463.- Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les
citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se
les nombrará un defensor que los represente.
Artículo 3464
ARTICULO 3.464.- La partición se reputará meramente provisional,
cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso
de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en
cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas
que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que
solicite alguno de los herederos.
Artículo 3465
ARTICULO 3.465.- Las particiones deben ser judiciales:
1. Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces,
interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;
2. Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a
que se haga partición privada;
3. Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer
la división privadamente.
Artículo 3466
ARTICULO 3.466.- La tasación de los bienes hereditarios en las
particiones judiciales, se hará por peritos nombrados por las
partes. El juez puede ordenar una retasa particular o general,
cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es
conforme al valor que tienen los bienes.
Artículo 3467
*ARTICULO 3.467.- (Nota de redacción) Derogado por la ley 17.711.
Derogado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Por inciso 124). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3468
ARTICULO 3.468.- La partición de la herencia se hará por peritos
nombrados por las partes.
Artículo 3469
ARTICULO 3.469.- El partidor debe formar la masa de los bienes
hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto
de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y
lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.
Artículo 3470
ARTICULO 3.470.- En el caso de división de una misma sucesión
entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros
domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes
situados en la República, una porción igual al valor de los bienes
situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por
cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.
Artículo 3471
ARTICULO 3.471.- Las deudas a favor de la sucesión, pueden
adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos
de los créditos.
Artículo 3472
ARTICULO 3.472.- Los títulos de adquisición serán entregados al
coheredero adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando
en un mismo título estén comprendidos objetos adjudicados a varios
herederos, o uno solo dividido entre varios herederos, el título
hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés en el
objeto a que el título se refiere; pero se darán a los otros,
copias fehacientes a costa de los bienes de la herencia.
Artículo 3473
ARTICULO 3.473.- Los títulos o cosas comunes a toda la herencia,
deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los
interesados elijan. Si no convienen entre ellos, el juez designará
al heredero o herederos que deban guardarlos.
Artículo 3474
ARTICULO 3.474.- En la partición, sea judicial o extrajudicial,
deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y
cargas de la sucesión.
Artículo 3475
ARTICULO 3.475.- Los acreedores de la herencia, reconocidos como
tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus
porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no
quedar ellos pagados de sus créditos.
Artículo 3475
*ARTICULO 3.475 BIS.- Existiendo posibilidad de dividir y
adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los
coherederos la venta de ellos.
La división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en
antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto
en el artículo 2326.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Incorporado por inciso 125). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
CAPITULO III
De la colación (artículos 3476 al 3484)
Artículo 3476
ARTICULO 3.476.- Toda donación entre vivos hecha a heredero
forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo
importa una anticipación de su porción hereditaria.
Artículo 3477
*ARTICULO 3.477.- Los ascendientes y descendientes, sean unos y
otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con
beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa
hereditaria los valores dados en vida por el difunto.
Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la
sucesión, sea que existan o no en poder del heredero.
Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden
determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Segundo y tercer párrafos incorporados por inciso 126). )
Artículo 3478
ARTICULO 3.478.- La colación es debida por el coheredero a su
coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores
de la sucesión.
Artículo 3479
ARTICULO 3.479.- Las otras liberalidades enumeradas en el art.
1791, que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una
parte legítima en la sucesión, no están sujetas a ser colacionadas.
Artículo 3480
ARTICULO 3.480.- No están sujetos a ser colacionados los gastos de
alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los
que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para
prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte,
ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los
ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean
regalo de uso o de amistad.
Artículo 3481
ARTICULO 3.481.- Los padres no están obligados a colacionar en la
herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni
el esposo o la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o
suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario.
Artículo 3482
ARTICULO 3.482.- Cuando los nietos sucedan al abuelo en
representación del padre, concurriendo con sus tíos y primos, deben
traer a colación todo lo que debía traer el padre si viviera,
aunque no lo hubiesen heredado.
Artículo 3483
ARTICULO 3.483.- Todo heredero legítimo puede demandar la colación,
del heredero que debiese hacerla. Pueden también demandarla los
acreedores hereditarios y legatarios, cuando el heredero, a quien
la colación es debida, ha aceptado la sucesión pura y simplemente.
Artículo 3484
ARTICULO 3.484.- La dispensa de la colación sólo puede ser
acordada por el testamento del donante, y en los límites de su
porción disponible.
CAPITULO IV
De la división de los créditos activos y pasivos (artículos 3485 al 3502)
Artículo 3485
ARTICULO 3.485.- Los créditos divisibles que hacen parte del
activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de
la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia.
Artículo 3486
ARTICULO 3.486.- Desde la muerte del autor de la sucesión, cada
heredero está autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su
parte hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión.
Artículo 3487
ARTICULO 3.487.- Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de
los créditos de la herencia.
Artículo 3488
ARTICULO 3.488.- El deudor de un crédito hereditario se libra en
parte de su deuda personal, cuando paga a uno de los herederos la
parte que éste tiene en ese crédito.
Artículo 3489
ARTICULO 3.489.- Los acreedores personales de uno de los herederos
pueden embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios,
y pedir que los deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos
hasta la concurrencia de esa parte.
Artículo 3490
ARTICULO 3.490.- Si los acreedores no hubieren sido pagados, por
cualquiera causa que sea, antes de la entrega a los herederos de
sus partes hereditarias, las deudas del difunto se dividen y
fraccionan en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en la
proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición por
cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin
beneficio de inventario.
Artículo 3491
ARTICULO 3.491.- Cada uno de los herederos puede librarse de toda
obligación pagando su parte en la deuda.
Artículo 3492
ARTICULO 3.492.- Si muchos sucesores universales son condenados
conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente
considerado como condenado en proporción de su parte hereditaria.
Artículo 3493
ARTICULO 3.493.- La interpelación hecha por los acreedores de la
sucesión a uno de los herederos por el pago de la deuda, no
interrumpe la prescripción respecto a los otros.
Artículo 3494
ARTICULO 3.494.- La deuda que uno de los herederos tuviere a favor
de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella,
no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su
parte hereditaria.
Artículo 3495
ARTICULO 3.495.- La insolvencia de uno o de muchos de los
herederos no grava a los otros, y los solventes no pueden ser
perseguidos por la insolvencia de sus coherederos.
Artículo 3496
ARTICULO 3.496.- Si uno de los herederos muere, la porción de la
deuda que le era personal en la división de la herencia, se divide
y se fracciona como todas las otras deudas personales entre sus
herederos, en la porción que cada uno de ellos está llamado a la
sucesión de este último.
Artículo 3497
ARTICULO 3.497.- Si uno de los herederos ha sido cargado con el
deber de pagar la deuda por el título constitutivo de ella, o por
un título posterior, el acreedor autorizado a exigirle el pago,
conserva su acción contra los otros herederos para ser pagado según
sus porciones hereditarias.
Artículo 3498
ARTICULO 3.498.- Cada heredero está obligado respecto de los
acreedores de la herencia, por la deuda con que ella está gravada,
en proporción de su parte hereditaria, aunque por la partición no
hubiese en realidad recibido sino una fracción inferior a esta
parte, salvo sus derechos contra sus coherederos.
Artículo 3499
ARTICULO 3.499.- Los legatarios de una parte determinada de la
sucesión están obligados al pago de las deudas en proporción a lo
que recibieren. Los acreedores pueden también exigirles lo que les
corresponde en el crédito, o dirigirse sólo contra los herederos.
Estos tendrán recurso contra los legatarios por la parte en razón
de la cual están obligados a contribuir al pago de las deudas.
Artículo 3500
ARTICULO 3.500.- Los herederos, para sustraerse a las
consecuencias de la insolvencia de los legatarios, pueden exigir de
ellos el pago inmediato de la parte con que deban contribuir a
satisfacer las deudas de la sucesión.
Artículo 3501
ARTICULO 3.501.- Los legatarios de objetos particulares o de sumas
determinadas de dinero, sólo son responsables de las deudas de la
herencia, cuando los bienes de ésta no alcanzasen; y lo serán
entonces por todo el valor que recibieren, contribuyendo entre
ellos en proporción de cada legado.
Artículo 3502
ARTICULO 3.502.- El coheredero acreedor del difunto puede reclamar
de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional
como tal heredero.
CAPITULO V
De los efectos de la partición (artículos 3503 al 3513)
Artículo 3503
ARTICULO 3.503.- Se juzga que cada heredero ha sucedido solo e
inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido
en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que
han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a
los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene
exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.
Artículo 3504
ARTICULO 3.504.- Si uno de los herederos ha constituido antes de
la partición un derecho de hipoteca sobre un inmueble de la
sucesión, y ese inmueble es dado por la división de la herencia a
otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.
Artículo 3505
ARTICULO 3.505.- Los coherederos son garantes, los unos hacia los
otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido
por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce
pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas,
cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior
a la partición.
Artículo 3506
ARTICULO 3.506.- La garantía de los coherederos es por el valor que
tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les
conviniese satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de
nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque
algunos de ellos estuviesen ya enajenados.
Artículo 3507
ARTICULO 3.507.- Es aplicable a la garantía de los coherederos por
la evicción, lo dispuesto en los arts. 2140 a 2144, salvo las
disposiciones especiales de este capítulo.
Artículo 3508
ARTICULO 3.508.- La obligación recíproca de los coherederos por la
evicción, es en proporción de su haber hereditario, comprendida la
parte del que ha sufrido evicción; pero si alguno de ellos
resultare insolvente, la pérdida será igualmente repartida entre el
garantizado y los otros coherederos.
Artículo 3509
ARTICULO 3.509.- Los coherederos están igualmente obligados a
garantizarse, no sólo la existencia, en el día de la partición, de
los créditos hereditarios que les han correspondido, sino también
la solvencia, a esa época de los deudores de esos créditos.
Artículo 3510
ARTICULO 3.510.- Los herederos se deben garantía de los defectos
ocultos de los objetos que les han correspondido, siempre que por
ellos disminuyan éstos una cuarta parte del precio de la tasación.
Artículo 3511
ARTICULO 3.511.- La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha
sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto
a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual
los herederos se librasen recíprocamente de toda obligación de
garantía, es de ningún valor.
Artículo 3512
ARTICULO 3.512.- Aunque el heredero hubiese conocido al tiempo de
la partición el peligro de la evicción del objeto recibido por él,
tiene derecho a exigir la garantía de sus coherederos, si la
evicción sucediese.
Artículo 3513
ARTICULO 3.513.- La acción de garantía se prescribe por el término
de diez años, contados desde el día en que la evicción ha tenido
lugar.
CAPITULO VI
De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes,
entre sus descendientes (artículos 3514 al 3538)
Artículo 3514
ARTICULO 3.514.- El padre y madre y los otros ascendientes, pueden
hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición
anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes, y
también, por actos especiales, de los bienes que los descendientes
obtuviesen de otras sucesiones.
Artículo 3515
ARTICULO 3.515.- Los ascendientes que nombren tutores a sus
descendientes menores, pueden autorizarlos para que hagan los
inventarios, tasaciones y particiones de sus bienes
extrajudicialmente, presentándolas después a los jueces para su
aprobación.
Artículo 3516
ARTICULO 3.516.- La partición por donación sólo podrá hacerse por
entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose
irrevocablemente la propiedad de ellos. Esta partición necesita ser
aceptada por los herederos.
Artículo 3517
ARTICULO 3.517.- La partición por donación entre vivos no puede
ser hecha bajo condiciones que dependan de la sola voluntad del
disponente, ni con el cargo de pagar otras deudas que las que el
ascendiente tenga al tiempo de hacerla, ni bajo la reserva de
disponer más tarde de las cosas comprendidas en la partición.
Artículo 3518
ARTICULO 3.518.- La partición por donación no puede tener por
objeto sino los bienes presentes. Los que el ascendiente adquiera
después, y los que no hubiesen entrado en la donación, se dividirán
a su muerte, como está dispuesto para las particiones ordinarias.
Artículo 3519
ARTICULO 3.519.- Cuando el ascendiente efectúa la partición por
donación entre vivos, entregando a los descendientes todos los
bienes presentes, los descendientes están obligados al pago de las
deudas del ascendiente, cada uno por su parte y porción, sin
perjuicio de los derechos de los acreedores para conservar su
acción contra el ascendiente.
Artículo 3520
ARTICULO 3.520.- La responsabilidad de los descendientes por las
deudas del ascendiente, no tiene lugar cuando los acreedores
encuentran en poder del ascendiente, bienes suficientes para
satisfacer sus créditos.
Artículo 3521
ARTICULO 3.521.- La partición por donación entre vivos puede ser
revocada por acción de los acreedores del ascendiente, con las
solas condiciones requeridas para revocar los actos por título
gratuito.
Artículo 3522
ARTICULO 3.522.- La partición por donación es irrevocable por el
ascendiente; pero puede revocarse por inejecución de las cargas y
condiciones impuestas, o por causa de ingratitud.
Artículo 3523
ARTICULO 3.523.- La partición por donación debe hacerse en las
formas prescriptas para las demás donaciones de esa clase.
Artículo 3524
ARTICULO 3.524.- Sea la partición por donación entre vivos, o por
testamento, el ascendiente puede dar a uno o a algunos de sus
hijos, la parte de los bienes de que la ley le permite disponer;
pero no se entenderá que les da por mejora la parte de que la ley
le permite disponer con ese objeto, si en el testamento no hubiere
cláusula expresa de mejora. El exceso sobre la parte disponible
será de ningún valor. En la partición por donación, no puede haber
cláusula de mejora.
Artículo 3525
ARTICULO 3.525.- La partición, sea por donación entre vivos, sea
por testamento, sólo puede tener lugar entre los hijos y
descendientes legítimos y naturales, observándose el derecho de
representación.
Artículo 3526
ARTICULO 3.526.- La partición por el ascendiente entre sus
descendientes, no puede tener lugar cuando existe o continúa de
hecho la sociedad conyugal con el cónyuge vivo o sus herederos.
Artículo 3527
ARTICULO 3.527.- No habiendo manifiestamente gananciales en el
matrimonio, la partición por testamento debe comprender no sólo a
los hijos legítimos y naturales, y a sus descendientes si aquéllos
no existen, sino también al cónyuge sobreviviente.
Artículo 3528
ARTICULO 3.528.- Si la partición no es hecha entre todos los hijos
legítimos y naturales, que existan al tiempo de la muerte del
ascendiente, y los descendientes de los que hubiesen fallecido y el
cónyuge sobreviviente en el caso del artículo anterior, será de
ningún efecto.
Artículo 3529
ARTICULO 3.529.- El hijo nacido de otro matrimonio del
ascendiente, posterior a la partición, y el hijo póstumo, anulan la
partición. La exclusión de un hijo existente al tiempo de la
partición, pero muerto sin sucesión antes de la apertura de la
sucesión, no invalida el acto. La parte del muerto se divide entre
los otros herederos.
Artículo 3530
ARTICULO 3.530.- Para hacer la partición, sea por donación o por
testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa de sus bienes,
las donaciones que hubiese hecho a sus descendientes, observándose
respecto a la colación lo dispuesto en el capítulo III de este
título.
Artículo 3531
ARTICULO 3.531.- La partición hecha por testamento está
subordinada a la muerte del ascendiente, el cual durante su vida
puede revocarla. La enajenación que él hiciera en vida, de alguno
de los objetos comprendidos en la partición, no la anula si quedan
salvas las legítimas de los herederos a quienes esas cosas estaban
adjudicadas.
Artículo 3532
ARTICULO 3.532.- La partición por testamento hace cargar a los
herederos con todas las obligaciones del testador.
Artículo 3533
ARTICULO 3.533.- La partición por testamento tiene los mismos
efectos que las particiones ordinarias. Los herederos están
sometidos, los unos hacia los otros, a las garantías de las
porciones recibidas por ellos.
Artículo 3534
ARTICULO 3.534.- La extensión de esta garantía debe referirse a la
época de la muerte del ascendiente. Si éste, después de la
partición por testamento, hubiese enajenado objetos que hacían
parte de la porción de uno de los descendientes, le es debida la
garantía de los objetos enajenados.
Artículo 3535
ARTICULO 3.535.- Los hijos y descendientes entre los cuales se ha
hecho una partición por donación entre vivos, y sus herederos o
sucesores, están autorizados para ejercer, aun antes de la muerte
del ascendiente, todos los derechos que el acto les confiera a los
unos respecto de los otros, y pueden demandar la garantía de las
cosas comprendidas en sus porciones desde la evicción de ellas.
Artículo 3536
ARTICULO 3.536.- La partición por donación o testamento, puede ser
rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos.
La acción de rescisión sólo puede intentarse después de la muerte
del ascendiente.
Artículo 3537
ARTICULO 3.537.- Los herederos pueden pedir la reducción de la
porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste
hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite
disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el
descendiente favorecido.
Artículo 3538
ARTICULO 3.538.- La confirmación expresa o tácita de la partición
por el descendiente, al cual no se le hubiese llenado su legítima,
no importa una renuncia de la acción que se le da por el artículo
anterior.
TITULO VII
De las sucesiones vacantes (artículos 3539 al 3544)
Artículo 3539
ARTICULO 3.539.- Cuando, después de citados por edictos durante
treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o
después de pasado el término para hacer inventario y deliberar, o
cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún
pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará
vacante.
Artículo 3540
ARTICULO 3.540.- Todos los que tengan reclamos que hacer contra
la sucesión, pueden solicitar se nombre un curador de la herencia.
El juez puede también nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.
Artículo 3541
ARTICULO 3.541.- El curador debe hacer inventario de la herencia
ante escribano público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente
los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del
heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario.
Pero no puede recibir pago, ni el precio de las cosas que se
vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe
ponerse en depósito a la orden del juez de la sucesión.
Artículo 3542
ARTICULO 3.542.- Establecido el curador de la sucesión, los que
después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en
el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones
regulares del curador.
Artículo 3543
ARTICULO 3.543.- Los pagos que hicieren los deudores hereditarios
al curador de la herencia, no los eximen de sus obligaciones, a no
ser que la suma pagada por ellos se hubiese convertido en beneficio
de la sucesión.
Artículo 3544
ARTICULO 3.544.- Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se
hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión,
de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y
satisfechas todas las costas y el honorario del curador, pasar la
suma de dinero depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno
provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las
sucesiones correspondientes al fisco.
TITULO VIII
De las sucesiones intestadas (artículos 3545 al 3564)
Artículo 3545
*ARTICULO 3.545.- Las sucesiones intestadas corresponden a los
descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge
supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado
inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este
Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado
nacional o provincial.
Modificado por: Ley 23.264 Art.7 (Sustituído. (B.O. 23-10-85). )
Antecedentes: Ley 17.940 Art.1 ((B.O. 04-11-68). Inciso 9) sustituye las palabras "sexto grado" por "cuarto grado" )
Artículo 3546
ARTICULO 3.546.- El pariente más cercano en grado excluye al más
remoto, salvo el derecho de representación.
Artículo 3547
ARTICULO 3.547.- En las sucesiones no se atiende al origen de los
bienes que componen la herencia.
Artículo 3548
ARTICULO 3.548.- Los llamados a la sucesión intestada no sólo
suceden por derecho propio, sino también por derecho de
representación.
CAPITULO I
Del derecho de representación (artículos 3549 al 3561)
Artículo 3549
ARTICULO 3.549.- La representación es el derecho por el cual los
hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su
padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en
su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la
madre habrían sucedido.
Artículo 3550
ARTICULO 3.550.- El representante tiene su llamamiento a la
sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.
Artículo 3551
ARTICULO 3.551.- Para que la representación tenga lugar es preciso
que el representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuya
sucesión se trata.
Artículo 3552
ARTICULO 3.552.- Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha
renunciado.
Artículo 3553
ARTICULO 3.553.- No se puede representar a aquel de cuya sucesión
había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.
Artículo 3554
ARTICULO 3.554.- No se puede representar sino a las personas
muertas, con excepción del renunciante de la herencia, a quien, aun
vivo, pueden representarlo sus hijos.
Artículo 3555
ARTICULO 3.555.- Pueden también los hijos del ausente con
presunción de fallecimiento, representarlo, no probándose que
existía al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 3556
ARTICULO 3.556.- No se puede representar sino a las personas que
habrían sido llamadas a la sucesión del difunto.
Artículo 3557
ARTICULO 3.557.- La representación es admitida sin término en la
línea recta descendente, sea que los hijos del difunto, aunque de
diferentes matrimonios, concurran con los descendientes de un hijo
premuerto, sea que todos los hijos del difunto, habiendo muerto
antes que éste, se encuentren en grados desiguales o iguales.
Artículo 3558
ARTICULO 3.558.- En una misma sucesión, puede representarse a
varias personas, subiendo todos los grados intermedios, siempre que
hubiesen muerto todas las personas que separan al representante del
difunto. Si uno de ellos vive, la representación no puede tener
lugar.
Artículo 3559
ARTICULO 3.559.- La representación no tiene lugar en favor de los
ascendientes. El más próximo excluye siempre al más remoto.
Artículo 3560
ARTICULO 3.560.- En la línea colateral, la representación sólo
tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos,
bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la
herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más
próximo.
Artículo 3561
ARTICULO 3.561.- Quedando hijos o descendientes de dos o más
hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, ya estén
solos y en igualdad de grados, o ya concurran con sus tíos.
CAPITULO II
Efectos de la representación (artículos 3562 al 3564)
Artículo 3562
ARTICULO 3.562.- La representación hace entrar a los
representantes en los derechos que el representado hubiese tenido
en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros
parientes, sea para excluirlos.
Artículo 3563
ARTICULO 3.563.- En todos los casos en que la representación es
admitida, la división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta
ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por
estirpe en cada rama, y los miembros de la misma rama.
Artículo 3564
ARTICULO 3.564.- Cuando los hijos vengan a la sucesión por
representación, deben colacionar a la herencia lo que el difunto ha
dado en vida a sus padres aunque éstos hubiesen repudiado la
sucesión.
TITULO IX
Del orden en las sucesiones intestadas (artículos 3565 al 3590)
CAPITULO I
*Sucesiones de los descendientes (artículos 3565 al 3566)
Artículo 3565
*ARTICULO 3565.- Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por
derecho propio y en partes iguales salvo los derechos que en este
título se dan al viudo o viuda sobrevivientes.
Modificado por: Ley 23.264 Art.7 (Sustituído. (B.O. 23-10-85). )
Artículo 3566
ARTICULO 3.566.- Los nietos y demás descendientes heredan a los
ascendientes por derechos de representación, con arreglo a lo
dispuesto en el título "De las sucesiones intestadas", Capítulo I.
CAPITULO II
Sucesión de los ascendientes (artículos 3567 al 3569)
Artículo 3567
*ARTICULO 3.567.- A falta de hijos y descendientes heredan los
ascendientes sin perjuicio de los derechos declarados en este
título al cónyuge sobreviviente.
Modificado por: Ley 23.264 Art.7 (Sustituído. (B.O. 23-10-85). )
Artículo 3568
ARTICULO 3.568.- Si existen el padre y la madre del difunto, lo
heredarán por iguales partes. Existiendo sólo uno de ellos, lo
hereda en el todo, salvo la modificación del artículo anterior.
Artículo 3569
ARTICULO 3.569.- A falta de padre y madre del difunto, lo
heredarán los ascendientes más próximos en grado, por iguales
partes, aunque sean de distintas líneas.
Artículo 3569
*ARTICULO 3.569 BIS.- (Nota de redacción) Derogado por Ley 19.134.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Incorporado. (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Derogado por: Ley 19.134 Art.36 ((B.O. 29-07-71). A partir del 21-07-71 por art. 36. )
CAPITULO III
Sucesión de los cónyuges (artículos 3570 al 3576)
Artículo 3570
*ARTICULO 3.570.- Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge
sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de
los hijos.
Modificado por: Ley 23.264 Art.7 (Sustituído. (B.O. 23-10-85). )
Artículo 3571
*ARTICULO 3.571.- Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite,
heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también
la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La
otra mitad la recibirán los ascendientes.
Modificado por: Ley 23.264 Art.7 (Sustituído. (B.O. 23-10-85). )
Antecedentes: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Sustituído por inciso 128). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3572
*ARTICULO 3.572.- Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los
cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los
parientes colaterales.
Modificado por: Ley 23.264 Art.7 (Sustituído. (B.O. 23-10-85). )
Artículo 3573
*ARTICULO 3573.- La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres
artículos anteriores, no tendrán lugar cuando hallándose enfermo
uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa
enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el
matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de
hecho.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 129). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3573
*ARTICULO 3.573 BIS.- Si a la muerte del causante éste dejare un
solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y
quehubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no
sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser
declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con
vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite
tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.
Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas
nupcias.
Modificado por: Ley 20.798 Art.1 (Incorporado. (B.O. 16-10-74). )
Artículo 3574
*ARTICULO 3.574.- Estando separados los cónyuges por sentencia de juez
competente fundada en los casos del artículo 202, el que hubiere
dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos
declarados en los artículos anteriores.
Si la separación se hubiese decretado en los casos del artículo
203, el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En los
casos de los artículos 204, primer párrafo, y 205, ninguno de lo
cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro.
En caso de decretarse separación por mediar separación de hecho
anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella,
conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro.
En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación
hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere
en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro
cónyuge.
Estando divorciados vincularmente por sentencia del juez competente
o convertida en divorcio vincular la sentencia de separación
personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los
artículos anteriores.
Modificado por: Ley 23.515 Art.2 (Sustituído. (B.O. 12-06-87). )
Antecedentes: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Inciso 130) incorpora último párrafo. A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3575
*ARTICULO 3.575.- Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges
entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de
unirse o estando provisionalmente separados por el juez
competente
Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges,
el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no
incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo
3554.
Modificado por: Ley 23.515 Art.2 (Sustituído. (B.O. 12-06-87). )
Antecedentes: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Inciso 131) incorpora último párrafo. A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3576
*ARTICULO 3.576.- En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado
a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el
cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes
gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido.
Modificado por: Ley 23.264 Art.7 (Sustituído. (B.O. 23-10-85). )
Antecedentes: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Sustituído. A partir del 01-07-68 por art. 7.)
Artículo 3576
*ARTICULO 3.576 bis.- La viuda que permaneciere en ese estado y no
tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en
que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta
parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en
dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer
en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3.575.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Incorporado por inciso 133). ), Ley 23.515 Art.2 (Sustituído. (B.O. 12-06-87). )
CAPITULO IV
De la sucesión de los hijos naturales (artículos 3577 al 3583)
Artículo 3577
*ARTICULO 3577.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.
Derogado por: Ley 23.264 Art.18 ((B.O. 23-10-85). )
Artículo 3578
*ARTICULO 3.578.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.
Derogado por: Ley 23.264 Art.18 ((B.O. 23-10-85). )
Artículo 3579
*ARTICULO 3.579.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.
Derogado por: Ley 23.264 Art.18 ((B.O. 23-10-85). )
Artículo 3580
*ARTICULO 3.580.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.
Derogado por: Ley 23.264 Art.18 ((B.O. 23-10-85). )
Artículo 3581
*ARTICULO 3.581.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.
Derogado por: Ley 23.264 Art.18 ((B.O. 23-10-85). )
Antecedentes: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Sustituído. A partir del 01-07-68 por art. 7.)
Artículo 3582
*ARTICULO 3.582.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.
Derogado por: Ley 23.264 Art.18 ((B.O. 23-10-85). )
Antecedentes: Ley 14.024 Art.1 ((B.O. 02-07-51). Ultimo párrafo incorporado. )
Artículo 3583
*ARTICULO 3583.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.
Derogado por: Ley 23.264 Art.18 ((B.O. 23-10-85). )
CAPITULO V
De la sucesión de los padres naturales (artículo 3584)
Artículo 3584
*ARTICULO 3.584.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.
Derogado por: Ley 23.264 Art.18 ((B.O. 23-10-85). )
CAPITULO VI
Sucesión de los parientes colaterales (artículos 3585 al 3587)
Artículo 3585
*ARTICULO 3.585.- No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o
viuda, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos
hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación
para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado
heredarán por partes iguales.
Modificado por: Ley 23.264 Art.7 (Sustituído. (B.O. 23-10-85). )
Antecedentes: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Sustituído. A partir del 01-07-68. )
Artículo 3586
*ARTICULO 3.586.- El medio hermano en concurrencia con hermanos de
padre y madre, hereda la mitad de lo que corresponde a éstos.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 136). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3587
ARTICULO 3.587.- Cuando el difunto no deja hermanos enteros ni
hijos de éstos, y sí sólo medios hermanos, sucederán éstos de la
misma manera que los hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán
al hermano muerto.
CAPITULO VII
Sucesión del Fisco (artículos 3588 al 3589)
Artículo 3588
ARTICULO 3.588.- A falta de los que tengan derecho a heredar
conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean
raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la
República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al
Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a
este respecto.
Artículo 3589
ARTICULO 3.589.- Los derechos y las obligaciones del Estado en
general o de los Estados particulares, en el caso del artículo
anterior, serán los mismos que los de los herederos.
Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión
vacante, el juez debe entregarlos bajo inventario y tasación
judicial.
El Fisco sólo responde por la suma que importan los bienes.
CAPITULO VIII
Sucesión de los bienes reservados (artículo 3590)
Artículo 3590
*ARTICULO 3.590.- (Nota de redacción) Derogado por la Ley 17711.
Derogado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Por inciso 137). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
* TITULO X
De la porción legítima de los herederos forzosos (artículos 3591 al 3605)
Artículo 3591
ARTICULO 3.591.- La legítima de los herederos forzosos es un
derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia.
La capacidad del testador para hacer sus disposiciones
testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la
concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus
herederos.
Artículo 3592
ARTICULO 3.592.- Tienen una porción legítima, todos los llamados a
la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco
primeros capítulos del título anterior.
Artículo 3593
*ARTICULO 3.593.- La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de
todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que
éste hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto
en el art. 3.570.
Modificado por: Ley 23.264 Art.9 (Sustituído. (B.O. 23-10-85). )
Artículo 3594
*ARTICULO 3.594.- La legítima de los ascendientes es de dos tercios de
los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su
distribución lo dispuesto por el art. 3.571.
Modificado por: Ley 23.264 Art.9 (Sustituído. (B.O. 23-10-85). )
Artículo 3595
ARTICULO 3.595.- La legítima de los cónyuges, cuando no existen
descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los
bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la
sucesión sean gananciales.
Artículo 3596
*ARTICULO 3.596.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.
Derogado por: Ley 23.264 Art.18 ((B.O. 23-10-85). )
Artículo 3597
*ARTICULO 3.597.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.
Derogado por: Ley 23.264 Art.18 ((B.O. 23-10-85). )
Artículo 3598
ARTICULO 3.598.- El testador no puede imponer gravamen ni condición
alguna a las porciones legítimas declaradas en este título.
Si lo hiciere, se tendrán por no escritas.
Artículo 3599
ARTICULO 3.599.- Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura
entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de
ningún valor. Los herederos pueden reclamar su respectiva legítima;
pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por el
contrato o renuncia.
Artículo 3600
ARTICULO 3.600.- El heredero forzoso, a quien el testador dejase
por cualquier título, menos de la legítima, sólo podrá pedir su
complemento.
Artículo 3601
ARTICULO 3.601.- Las disposiciones testamentarias que mengüuen la
legítima de los herederos forzosos, se reducirán, a solicitud de
éstos, a los términos debidos.
Artículo 3602
*ARTICULO 3.602.- Para fijar la legítima se atenderá al valor de
los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de
los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones,
aplicando las normas del art. 3477. No se llegará a las donaciones
mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo a prorrata o dejando
sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 138). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3603
ARTICULO 3.603.- Si la disposición testamentaria es de un
usufructo, o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda la cantidad
disponible por el testador, los herederos legítimos tendrán opción,
a ejecutar la disposición testamentaria, o a entregar al
beneficiado la cantidad disponible.
Artículo 3604
*ARTICULO 3.604.- Si el testador ha entregado por contrato, en
plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos,
cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de
usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción
disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la
sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas
por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la
enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por
la ley una porción legítima.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 139). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3605
ARTICULO 3.605.- De la porción disponible el testador puede hacer
los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus
herederos legítimos. Ninguna otra porción de la herencia puede ser
detraída para mejorar a los herederos legítimos.
TITULO XI
De la sucesión testamentaria (artículos 3606 al 3621)
Artículo 3606
ARTICULO 3.606.- Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y
de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por
testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea
bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de
legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar
su voluntad.
Artículo 3607
ARTICULO 3.607.- El testamento es un acto escrito, celebrado con
las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del
todo o parte de sus bienes para después de su muerte.
Artículo 3608
ARTICULO 3.608.- En las disposiciones testamentarias, toda
condición o carga, legal o físicamente imposible, o contraria a las
buenas costumbres, anula la disposición a que se halle impuesta.
Artículo 3609
ARTICULO 3.609.- Son especialmente prohibidas las condiciones
designadas en el art. 531 de este Código. Corresponde a los jueces
decidir si toda otra condición o carga entra en una de las clases
de las condiciones del artículo anterior.
Artículo 3610
ARTICULO 3.610.- A las disposiciones testamentarias, hechas bajo
condición, es aplicable lo establecido respecto a las obligaciones
condicionales.
Artículo 3611
ARTICULO 3.611.- La ley del actual domicilio del testador, al
tiempo de hacer su testamento, es la que decide de su capacidad o
incapacidad para testar.
Artículo 3612
ARTICULO 3.612.- El contenido del testamento, su validez o
invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del
testador al tiempo de su muerte.
Artículo 3613
ARTICULO 3.613.- Para calificar la capacidad de testar, se atiende
sólo al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o
falte la capacidad al tiempo de la muerte.
Artículo 3614
ARTICULO 3.614.- No pueden testar los menores de dieciocho años de
uno u otro sexo.
Artículo 3615
ARTICULO 3.615.- Para poder testar es preciso que la persona esté
en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los
intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados
para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces.
Artículo 3616
ARTICULO 3.616.- La ley presume que toda persona está en su sano
juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la
nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se
hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones;
pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado
notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la
validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado
en un intervalo lúcido.
Artículo 3617
ARTICULO 3.617.- No pueden testar los sordomudos que no sepan leer
ni escribir.
Artículo 3618
ARTICULO 3.618.- Un testamento no puede ser hecho en el mismo
acto, por dos o más personas, sea en favor de un tercero, sea a
título de disposición recíproca y mutua.
Artículo 3619
ARTICULO 3.619.- Las disposiciones testamentarias deben ser la
expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede
delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus
disposiciones al arbitrio de un tercero.
Artículo 3620
ARTICULO 3.620.- Toda disposición que, sobre institución de
heredero o legados haga el testador, refiríendose a cédulas o
papeles privados que después de su muerte aparezcan entre los suyos
o en poder de otro, será de ningún valor, si en las cédulas o
papeles no concurren los requisitos exigidos para el testamento
ológrafo.
Artículo 3621
ARTICULO 3.621.- Toda disposición a favor de persona incierta es
nula, a menos que por algún evento pudiese resultar cierta.
TITULO XII
De las formas de los testamentos (artículos 3622 al 3695)
Artículo 3622
ARTICULO 3.622.- Las formas ordinarias de testar son: el
testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento
cerrado.
Artículo 3623
ARTICULO 3.623.- Los diversos testamentos enumerados en el
artículo anterior están sometidos a las mismas reglas, en lo que
concierne a la naturaleza y extensión de las disposiciones que
contengan, y gozan de la misma eficacia jurídica.
Artículo 3624
ARTICULO 3.624.- Toda persona capaz de disponer por testamento
puede testar a su elección, en una u otra de las formas ordinarias
de los testamentos; pero es necesario que posea las cualidades
físicas e intelectuales requeridas para aquella forma en la que
quiera hacer sus disposiciones.
Artículo 3625
ARTICULO 3.625.- La validez del testamento depende de la
observancia de la ley que rija al tiempo de hacerse. Una ley
posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del
testamento, aunque sea dada viviendo el testador.
Artículo 3626
ARTICULO 3.626.- La forma de una especie de testamento no puede
extenderse a los testamentos de otra especie.
Artículo 3627
ARTICULO 3.627.- La prueba de la observancia de las formalidades
prescriptas para la validez de un testamento, debe resultar del
testamento mismo, y no de los otros actos probados por testigos.
Artículo 3628
ARTICULO 3.628.- El empleo de formalidades inútiles y
sobreabundantes no vicia un testamento, por otra parte regular,
aunque esas formalidades en el caso de haberlas supuesto
necesarias, no pudiesen ser consideradas como cumplidas
válidamente. Así, un número mayor de testigos del que exige la ley,
no vicia el testamento, que queda válido a pesar de la incapacidad
de alguno de ellos, cuando suprimiendo el número de testigos
incapaces queda un número suficiente de testigos capaces.
Artículo 3629
ARTICULO 3.629.- El testador no puede confirmar por un acto
posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por
sus formas, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de
todas las formalidades requeridas para la validez de los
testamentos. Pero el testador puede referirse en su testamento a
otro testamento válido en sus formas, que ha quedado sin efecto por
haber caducado por incapacidad de los legatarios o de los
herederos instituidos.
Artículo 3630
ARTICULO 3.630.- La nulidad de un testamento por vicio en sus
formas, causa la nulidad de todas la disposiciones que contiene;
pero si se han llenado las formas, la nulidad de la institución de
herederos por cualquier causa que fuere, no anula sus otras
disposiciones.
Artículo 3631
ARTICULO 3.631.- El testamento hecho con las formalidades de la
ley vale durante la vida del testador, cualquiera que sea el tiempo
que pase desde su formación. Mientras no está revocado, se presume
que el testador persevera en la misma voluntad.
Artículo 3632
ARTICULO 3.632.- Las últimas voluntades no pueden ser legalmente
expresadas sino por un acto revestido de las formas testamentarias.
Un escrito , aunque estuviese firmado por el testador, en el cual
no anunciase sus disposiciones sino por la simple referencia a un
acto destituido de las formalidades requeridas para los
testamentos, será de ningún valor.
Artículo 3633
ARTICULO 3.633.- En los testamentos en que la ley exige la firma
del mismo testador, debe ésta escribirse con todas las letras
alfabéticas que componen su nombre y apellido. El testamento no se
tendrá por firmado cuando sólo se ha suscripto el apellido, o con
letras iniciales, nombres y apellidos, ni cuando en lugar de
suscribir el apellido propio se ha puesto el de otra familia a la
cual no pertenece el testador. Sin embargo, una firma irregular e
incompleta se considerará suficiente cuando la persona estuviese
acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos y privados.
Artículo 3634
ARTICULO 3.634.- Los testamentos hechos en el territorio de la
República, deben serlo en alguna de las formas establecidas en este
Código, bien sean los testadores argentinos o extranjeros.
Artículo 3635
ARTICULO 3.635.- Cuando un argentino se encuentre en país
extranjero, está autorizado a testar en alguna de las formas
establecidas por la ley del país en que se halle. Ese testamento
será siempre válido, aunque el testador vuelva a la República, y en
cualquiera época que muera.
Artículo 3636
ARTICULO 3.636.- Es válido el testamento escrito hecho en país
extranjero por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el
Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la
República, un encargado de negocios, o un cónsul, y dos testigos
argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue
el testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación o
consulado.
Artículo 3637
ARTICULO 3.637.- El testamento otorgado en la forma prescripta en
el artículo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de
legación, llevará el visto bueno de éste, si existiese un jefe de
legación, en el testamento abierto al pie de él, y en el cerrado
sobre la carátula. El testamento abierto será siempre rubricado por
el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul
si no hubiese legación. Si no existiese un consulado ni una
legación de la República, estas diligencias serán llenadas por un
ministro o cónsul de una nación amiga.
El jefe de legación, y a falta de éste, el cónsul, remitirá una
copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al
ministro de Relaciones Exteriores de la República, y éste, abonando
la firma del jefe de la legación o del cónsul en su caso , lo
remitirá al juez del último domicilio del difunto en la República,
para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del
mismo domicilio.
No conociéndose el domicilio del testador en la República, el
testamento será remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a
un juez de primera instancia de la Capital para su incorporación en
los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.
Artículo 3638
ARTICULO 3.638.- El testamento del que se hallare fuera de su
país, sólo tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las
formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las
formas que se observan en la Nación a que pertenezca, o según las
que este código designa como formas legales.
CAPITULO I
Del testamento ológrafo (artículos 3639 al 3650)
Artículo 3639
ARTICULO 3.639.- El testamento ológrafo para ser válido en cuanto
a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por
la mano misma del testador. La falta de alguna de estas
formalidades lo anula en todo su contenido.
Artículo 3640
ARTICULO 3.640.- Si hay algo escrito por una mano extraña, y si la
escritura hace parte del testamento mismo, el testamento será nulo,
si lo escrito ha sido por orden o consentimiento del testador.
Artículo 3641
ARTICULO 3.641.- El testamento ológrafo debe ser escrito
precisamente con caracteres alfabéticos y puede escribirse en
cualquier idioma.
Artículo 3642
ARTICULO 3.642.- Las indicaciones del día, mes y año en que se
hace el testamento, no es indispensable que sean según el
calendario: pueden ser reemplazadas por enunciaciones perfectamente
equivalentes, que fijen de una manera precisa la fecha del
testamento.
Artículo 3643
ARTICULO 3.643.- Una fecha errada o incompleta puede ser
considerada suficiente, cuando el vicio que presenta es el
resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y
existen en el testamento mismo, enunciaciones o elementos
materiales que fijan la fecha de una manera cierta. El juez puede
apreciar las enunciaciones que rectifiquen la fecha, y admitir
pruebas que se obtengan fuera del testamento.
Artículo 3644
ARTICULO 3.644.- El testador puede dispensarse de indicar el lugar
donde ha hecho el testamento, y el error que cometa en la
indicación de ese lugar, no influye en la validez del testamento.
Artículo 3645
ARTICULO 3.645.- Las disposiciones del testador escritas después
de su firma deben ser fechadas y firmadas para que puedan valer
como disposiciones testamentarias.
Artículo 3646
ARTICULO 3.646.- Cuando muchas disposiciones están firmadas sin
ser fechadas, y una última disposición tenga la firma y la fecha,
esta fecha hace valer las disposiciones anteriormente escritas,
cualquiera que sea el tiempo.
Artículo 3647
ARTICULO 3.647.- El testador no está obligado a redactar su
testamento de una sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus
disposiciones en épocas diferentes, puede datar y firmar cada una
de ellas separadamente o poner a todas la fecha y la firma, el día
en que termine su testamento.
Artículo 3648
ARTICULO 3.648.- El testamento ológrafo debe ser un acto separado
de otros escritos y libros en que el testador acostumbra escribir
sus negocios. Las cartas por expresas que sean respecto a la
disposición de los bienes, no pueden formar un testamento ológrafo.
Artículo 3649
ARTICULO 3.649.- El testador puede, si lo juzgare más conveniente,
hacer autorizar el testamento con testigos, ponerle su sello, o
depositarlo en poder de un escribano, o usar de cualquiera otra
medida que dé más seguridad de que es su última voluntad.
Artículo 3650
ARTICULO 3.650.- El testamento ológrafo vale como acto público y
solemne; pero puede ser atacado por su fecha, firma o escritura, o
por la capacidad del testador, por todos aquellos a quienes se
oponga, pudiendo éstos servirse de todo género de pruebas.
CAPITULO II
Del testamento por acto público (artículos 3651 al 3664)
Artículo 3651
ARTICULO 3.651.- El sordo, el mudo y el sordomudo, no pueden
testar por acto público.
Artículo 3652
ARTICULO 3.652.- El ciego puede testar por acto público.
Artículo 3653
ARTICULO 3.653.- El escribano pariente del testador en línea recta
en cualquier grado que sea, y en la línea colateral hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad inclusive, no puede concurrir a
la redacción del testamento.
Artículo 3654
ARTICULO 3.654.- El testamento por acto público debe ser hecho
ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar.
Artículo 3655
ARTICULO 3.655.- En los pueblos de campaña y en la campaña, no
habiendo escribano en el distrito de la municipalidad donde se
otorgare el testamento, debe éste ser hecho ante el juez de paz del
lugar y tres testigos residentes en el municipio. Si el juez de paz
no pudiese concurrir, el testamento debe hacerse ante alguno de los
miembros de la municipalidad con tres testigos.
Artículo 3656
ARTICULO 3.656.- El testador puede dictar el testamento al
escribano, o dárselo ya escrito, o sólo darle por escrito las
disposiciones que debe contener para que las redacte en la forma
ordinaria.
Artículo 3657
ARTICULO 3.657.- El escribano debe, bajo pena de nulidad del
testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre
de los testigos, su residencia y edad, si ha hecho el testamento, o
si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones.
Artículo 3658
ARTICULO 3.658.- Bajo pena de nulidad, el testamento debe ser
leído al testador en presencia de testigos, que deben verlo; y
firmado por el testador, los testigos y el escribano. Uno de los
testigos a lo menos debe saber firmar por los otros dos: el
escribano debe expresar esta circunstancia.
Artículo 3659
ARTICULO 3.659.- Si el testador muriere antes de firmar el
testamento, será éste de ningún valor aunque lo hubiere principiado
a firmar.
Artículo 3660
ARTICULO 3.660.- Si el testador sabiendo firmar, dijere que no
firmaba el testamento por no saber firmar, el testamento será de
ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los
testigos, o por alguna otra persona.
Artículo 3661
ARTICULO 3.661.- Si el testador no supiese firmar, puede hacerlo
por él, otra persona o alguno de los testigos. En este último caso
dos de los testigos por lo menos deben saber firmar.
Artículo 3662
ARTICULO 3.662.- Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer,
puede firmar por él otra persona, o uno de los testigos. En este
caso, dos de los testigos por lo menos deben saber firmar. El
escribano debe expresar la causa por que no puede firmar el
testador.
Artículo 3663
ARTICULO 3.663.- Si el testador no puede testar sino en un idioma
extranjero , se requiere la presencia de dos intérpretes que harán
la traducción en castellano, y el testamento debe en tal caso
escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y
otro idioma.
Artículo 3664
ARTICULO 3.664.- El escribano y testigos en un testamento por acto
público, sus esposas, y parientes o afines dentro del cuarto
grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su
favor.
CAPITULO III
Del testamento cerrado (artículos 3665 al 3671)
Artículo 3665
ARTICULO 3.665.- El que no sabe leer no puede otorgar testamento
cerrado.
Artículo 3666
ARTICULO 3.666.- El testamento cerrado debe ser firmado por el
testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano
público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar,
expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El
escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta
en la cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos
los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros
a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen
por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le
haya sobrevenido, firmará por él otra persona o alguno de los
testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la
cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del
testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el
testador como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
Artículo 3667
ARTICULO 3.667.- La entrega y suscripción del testamento cerrado,
debe ser un acto sin interrupción por otro acto extraño, a no ser
por breves intervalos, cuando algún accidente lo exigiere.
Artículo 3668
ARTICULO 3.668.- El que sepa escribir aunque no pueda hablar,
puede otorgar testamento cerrado. El testamento ha de estar escrito
y firmado de su mano, y la presentación al escribano y testigos, la
hará escribiendo sobre la cubierta que aquel pliego contiene su
testamento; observándose en lo demás lo que queda prescripto para
esta clase de testamentos.
Artículo 3669
ARTICULO 3.669.- El sordo puede otorgar testamento cerrado.
Artículo 3670
ARTICULO 3.670.- El testamento cerrado que no pudiese valer como
tal por falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá
como testamento ológrafo, si estuviere todo él escrito y firmado
por el testador.
Artículo 3671
ARTICULO 3.671.- El escribano que tenga en su poder o en su
registro un testamento, de cualquiera especie que sea, está
obligado, cuando muera el testador, a ponerlo en noticia de las
personas interesadas , siendo responsable de los daños y perjuicios
que su omisión les ocasione.
CAPITULO IV
De los testamentos especiales (artículos 3672 al 3689)
Artículo 3672
ARTICULO 3.672.- En tiempo de guerra los militares que se hallen
en una expedición militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel
o guarnición fuera del territorio de la República, y asimismo, los
voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos militares, el
cuerpo de intendencia, los capellanes, los vivanderos, los hombres
de ciencia agregados a la expedición, y los demás individuos que
van acompañando o sirviendo a dichas personas, podrán testar ante
un oficial que tenga a lo menos el grado de capitán, o ante un
intendente del ejército, o ante el auditor general y dos testigos.
El testamento debe designar el lugar y la fecha en que se hace.
Artículo 3673
ARTICULO 3.673.- Si el que desea testar estuviese enfermo o
herido, podrá testar ante el capellán o médico o cirujano que lo
asista. Si se hallase en un destacamento, ante el oficial que lo
mande aunque sea de grado inferior al de capitán.
Artículo 3674
ARTICULO 3.674.- El testamento será firmado por el testador, si
sabe y puede firmar, por el funcionario ante quien se ha hecho, y
por los testigos. Si el testador no sabe o no puede firmar, se
expresará así y firmará por él uno de los testigos. De los testigos
uno a lo menos debe saber firmar.
Artículo 3675
ARTICULO 3.675.- Los testigos deben ser varones mayores de edad,
si fuesen sólo soldados; pero basta que tengan dieciocho años
cumplidos, de la clase de sargento inclusive adelante.
Artículo 3676
ARTICULO 3.676.- Si el testador falleciere antes de los noventa
días subsiguientes a aquel en que hubiesen cesado con respecto a él
las circunstancias que lo habilitan para testar militarmente,
valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma
ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo su testamento
caducará.
Artículo 3677
ARTICULO 3.677.- El testamento otorgado en la forma prescripta, si
el testador falleciere, deberá ser remitido al cuartel general y
con el visto bueno del jefe de estado mayor, que acredite el grado
o calidad de la persona ante quien se ha hecho, y se mandará al
Ministerio de la Guerra, y el ministro de este departamento lo
remitirá al juez del último domicilio del testador para que lo haga
protocolizar. Si no se conociere domicilio al testador, lo remitirá
a uno de los jueces de la Capital, para que lo haga protocolizar en
la oficina que el juez disponga.
Artículo 3678
ARTICULO 3.678.- Si el que puede testar militarmente prefiere
hacer testamento cerrado, actuará como ministro de fe cualquiera de
las personas ante quien ha podido otorgar testamento abierto.
Artículo 3679
ARTICULO 3.679.- Los que naveguen en un buque de guerra de la
República, sean o no individuos de la oficialidad o tripulación,
podrán testar ante el comandante del buque y tres testigos de los
cuales dos a lo menos sepan firmar. El testamento debe ser fechado.
Se extenderá un duplicado con las mismas firmas que el original.
Artículo 3680
ARTICULO 3.680.- El testamento será custodiado entre los papales
más importantes del buque, y se hará mención de él en el diario.
Artículo 3681
ARTICULO 3.681.- Si el buque, antes de volver a la República,
arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplomático o
un cónsul argentino, el comandante entregará a este agente un
ejemplar del testamento, y el agente lo remitirá al ministro de
Marina, para los efectos que se ha dispuesto respecto al testamento
militar. Si el buque volviese a la República, lo entregará al
capitán del puerto, para que lo remita a iguales efectos al
Ministerio de Marina.
Artículo 3682
ARTICULO 3.682.- Si el que puede otorgar testamento marítimo
prefiriere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades
prescriptas para esta clase de testamentos, actuando como ministro
de fe el comandante del buque o su segundo ante tres testigos, de
los cuales a lo menos dos sepan firmar, observándose lo demás
dispuesto en este capítulo para el testamento marítimo.
Artículo 3683
ARTICULO 3.683.- En los buques mercantes, bajo la bandera
argentina, se podrá testar en la misma forma que en los buques de
guerra, haciéndose el testamento ante el capitán, su segundo o el
piloto, observándose en lo demás lo dispuesto para los testamentos
hechos en un buque de guerra.
Artículo 3684
ARTICULO 3.684.- El testamento no valdrá sino cuando el testador
hubiese fallecido antes de desembarcar, o antes de los noventa días
subsiguientes al desembarco.
No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para
reembarcarse en el mismo buque.
Artículo 3685
ARTICULO 3.685.- El testamento no se reputará hecho en el mar, si
en la época en que se otorgó se hallaba el buque en puerto donde
hubiese cónsul de la República.
Artículo 3686
ARTICULO 3.686.- Son nulos los legados hechos en testamento
marítimo a los oficiales del buque, si no fuesen parientes del
testador.
Artículo 3687
ARTICULO 3.687.- Las personas que pueden testar militarmente y las
que pueden otorgar un testamento marítimo, pueden testar en la
forma ológrafa.
Artículo 3688
ARTICULO 3.688.- Los militares embarcados en buque del Estado para
una expedición militar, pueden testar militarmente, o bajo la forma
del testamento marítimo.
Artículo 3689
ARTICULO 3.689.- Si por causa de peste o epidemia no se hallare en
pueblo o lazareto, escribano ante el cual pueda hacerse el
testamento por acto público, podrá hacerse ante un municipal, o
ante el jefe del lazareto, con las demás solemnidades prescriptas
para los testamentos por acto público.
CAPITULO V
De la apertura, publicación y protocolización de algunos
testamentos. (artículos 3690 al 3695)
Artículo 3690
ARTICULO 3.690.- El testamento por acto público, hecho en la
campaña o en los pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante
un oficial municipal, debe mandarse protocolizar a solicitud de
parte, sin ninguna otra diligencia previa.
Artículo 3691
ARTICULO 3.691.- El testamento ológrafo, y el cerrado, deben
presentarse tales como se hallen, al juez del último domicilio del
testador.
Artículo 3692
ARTICULO 3.692.- El testamento ológrafo, si estuviese cerrado,
será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que
reconozcan la letra y firma del testador. Resultando identidad en
concepto de los testigos, el juez rubricará el principio y fin de
cada una de sus páginas, y mandará que se entregue con todas las
diligencias hechas, al escribano actuario, y que se den copias a
quienes corresponda.
Artículo 3693
ARTICULO 3.693.- Todo el que tenga algún interés en el testamento
cerrado, puede pedir al juez que se abra.
Artículo 3694
ARTICULO 3.694.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino
después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez,
sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si el
testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo
entregó.
Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia
fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte
de ellos y del escribano.
Artículo 3695
ARTICULO 3.695.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el
escribano, el mayor número de los testigos, o todos ellos, el juez
lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejo de letra.
Cumplido esto, el juez rubricará el principio y fin de cada página,
y mandará protocolizar el testamento y dar a los interesados las
copias que pidiesen.
TITULO XIII
De los testigos en los testamentos (artículos 3696 al 3709)
Artículo 3696
ARTICULO 3.696.- Pueden ser testigos en los testamentos, todas las
personas a quienes la ley no les prohíbe serlo. La incapacidad no
se presume, y debe probarla el que funde su acción en ella.
Artículo 3697
ARTICULO 3.697.- Un testigo incapaz debe ser considerado como
capaz, si según la opinión común, fuere tenido como tal.
Artículo 3698
ARTICULO 3.698.- La capacidad de los testigos debe existir al
tiempo de la formación del testamento.
Artículo 3699
ARTICULO 3.699.- Los testigos deben ser conocidos del escribano.
Si éste no los conociese, puede exigir antes de otorgar el
testamento, que dos individuos aseguren la identidad de sus
personas y la residencia de ellos.
Artículo 3700
ARTICULO 3.700.- Los testigos deben entender el idioma del
testador y el idioma en que se extiende el testamento.
Artículo 3701
ARTICULO 3.701.- Los testigos deben tener residencia en el
distrito en que se otorga el testamento.
Artículo 3702
ARTICULO 3.702.- No pueden ser testigos los ascendientes ni
descendientes del testador; pero pueden serlo sus parientes
colaterales o afines, siempre que el testamento no contenga alguna
disposición a su favor.
Artículo 3703
ARTICULO 3.703.- El parentesco existente entre varias personas no
es obstáculo para que sean simultáneamente testigos de un
testamento.
Artículo 3704
ARTICULO 3.704.- Los albaceas, tutores y curadores pueden ser
testigos en el testamento en que fueren nombrados.
Artículo 3705
ARTICULO 3.705.- Los testigos de un testamento deben ser varones
mayores de edad.
Artículo 3706
ARTICULO 3.706.- No pueden ser testigos los herederos instituidos
en el testamento, ni los legatarios, ni los que reciben algún favor
por las disposiciones del testador.
Artículo 3707
ARTICULO 3.707.- Tampoco pueden ser testigos en los testamentos,
los parientes del escribano dentro del cuarto grado, los
dependientes de su oficina, ni sus domésticos.
Artículo 3708
ARTICULO 3.708.- Los ciegos, los sordos y los mudos no pueden ser
testigos en los testamentos.
Artículo 3709
ARTICULO 3.709.- No pueden ser testigos los que estén privados de
su razón por cualquiera causa que sea. Los dementes no pueden serlo
ni aun en los intervalos lúcidos.
TITULO XIV
De la institución y sustitución de heredero (artículos 3710 al 3732)
Artículo 3710
ARTICULO 3.710.- La institución de heredero puede ser hecha sólo
por testamento. El testador puede instituir o dejar de instituir
heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus
disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se
sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas.
Artículo 3711
ARTICULO 3.711.- El testador debe nombrar por sí mismo al
heredero. Si se refiere al que otro nombrará por encargo suyo, la
institución no vale.
Artículo 3712
ARTICULO 3.712.- El heredero debe ser designado con palabras
claras, que no dejen duda alguna sobre la persona instituida. Si la
institución dejare duda entre dos o más individuos, ninguno de
ellos será tenido por heredero. Esta disposición rige igualmente en
los legados.
Artículo 3713
ARTICULO 3.713.- Los herederos instituidos gozan, respecto de
tercero y entre sí, de los mismos derechos que los herederos
legítimos, menos en cuanto a la posesión hereditaria. Pueden
ejercer todas las acciones que podría ejercer un heredero legítimo:
pueden entablar las acciones que competían al difunto, aun antes
que tomen posesión de los bienes hereditarios; pero no están
obligados a colacionar las donaciones que, por actos entre vivos,
les hubiere hecho el testador.
Artículo 3714
ARTICULO 3.714.- Son herederos forzosos, aunque no sean
instituidos en el testamento, aquellos a quienes la ley reserva en
los bienes del difunto una porción de que no puede privarlos, sin
justa causa de desheredación.
Artículo 3715
*ARTICULO 3.715.- La preterición de alguno o todos los herederos
forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan
después de otorgado, no invalida la institución hereditaria;
salvada que sea la legítima y pagadas las mandas, el resto debe
entregarse al heredero instituido.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 140). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3716
ARTICULO 3.716.- El heredero instituido en cosa cierta y
determinada, es tenido sólo por legatario: no tiene más derechos ni
cargas que los que expresamente se le confieran o impongan, sin
perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos.
Artículo 3717
ARTICULO 3.717.- La disposición testamentaria por la cual el
testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes
que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas
designadas, aun cuando según los términos del testamento, la
disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y que
separadamente el usufructo se haya dado a otra persona.
Artículo 3718
ARTICULO 3.718.- Si las disposiciones testamentarias absorbieran
en legados la universalidad de los bienes del testador, sólo se
tendrán por institución de herederos, cuando exista entre los
diversos legatarios una conjunción que pueda dar lugar al derecho
de acrecer entre ellos.
Artículo 3719
ARTICULO 3.719.- No constituye institución de heredero la
disposición por la cual el testador hubiese legado la universalidad
de sus bienes con asignación de partes.
Artículo 3720
ARTICULO 3.720.- Si después de haber hecho a una o muchas personas
legados particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a
otra persona, esta última disposición importa la institución de
heredero de esa persona, cualquiera que sea la importancia de los
objetos legados respecto a la totalidad de la herencia.
Artículo 3721
ARTICULO 3.721.- Los herederos instituidos sin designación de
partes, heredan por partes iguales.
Artículo 3722
ARTICULO 3.722.- La institución de herederos a los pobres, o al
alma del testador, importa en el primer caso, sólo un legado a los
pobres del pueblo de su residencia; y en el segundo, la aplicación
que se debe hacer en sufragios y limosnas.
Artículo 3723
ARTICULO 3.723.- El derecho de instituir un heredero no importa el
derecho de dar a éste un sucesor.
Artículo 3724
ARTICULO 3.724.- El testador puede subrogar alguno al heredero
nombrado en el testamento, para cuando este heredero no quiera o no
pueda aceptar la herencia. Sólo esta clase de sustitución es
permitida en los testamentos.
Artículo 3725
ARTICULO 3.725.- La sustitución simple y sin expresión de casos
comprende los dos: el caso en que el heredero instituido no quiera
aceptar la herencia, y el caso en que no pudiera hacerlo. La
sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro.
Artículo 3726
ARTICULO 3.726.- Pueden ser sustituidas dos o más personas a una
sola, y por el contrario, una sola a dos o más personas.
Artículo 3727
ARTICULO 3.727.- Cuando el testador sustituye recíprocamente los
herederos instituidos en partes desiguales, tendrán éstos en la
sustitución las mismas partes que en la institución, si el testador
no ha dispuesto lo contrario.
Artículo 3728
ARTICULO 3.728.- El sustituto del sustituto se entiende también
serlo del heredero nombrado en primer lugar.
Artículo 3729
ARTICULO 3.729.- El heredero sustituto queda sujeto a las misma
cargas y condiciones impuestas al instituido, si no aparece
claramente que el testador quiso limitarlas a la persona del
instituido.
Artículo 3730
ARTICULO 3.730.- La nulidad de la sustitución fideicomisaria no
perjudica la validez de la institución del heredero, ni los
derechos del llamado antes.
Artículo 3731
ARTICULO 3.731.- Lo dispuesto en este título sobre las
sustituciones de herederos es aplicable igualmente a los
legatarios.
Artículo 3732
ARTICULO 3.732.- Son de ningún valor las disposiciones del
testador, por las que llame a un tercero al todo o parte de lo que
reste de la herencia, al morir el heredero instituido, y por las
que declare inenajenable el todo o parte de la herencia.
TITULO XV
De la capacidad para recibir por testamento (artículos 3733 al 3743)
Artículo 3733
ARTICULO 3.733.- Pueden adquirir por testamento todos los que,
estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean
declarados por la ley incapaces o indignos.
Artículo 3734
ARTICULO 3.734.- No pueden adquirir por testamento las
corporaciones no permitidas por la ley.
Artículo 3735
ARTICULO 3.735.- Pueden, sin embargo, recibir por testamento las
corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas,
cuando la sucesión que se les defiere o el legado que se haga, sea
con el fin de fundarlas, y requerir después la competente
autorización.
Artículo 3736
ARTICULO 3.736.- Los tutores de los menores de edad, no pueden
recibir cosa alguna por el testamento de los menores que mueran
bajo su tutela. Aun después que hubieren cesado en la tutela nada
pueden recibir por el testamento de los menores, si las cuentas de
su administración no están aprobadas.
Artículo 3737
ARTICULO 3.737.- Exceptúanse de la disposición del artículo
anterior, los ascendientes que son o han sido tutores de sus
descendientes.
Artículo 3738
ARTICULO 3.738.- El segundo marido de la viuda que se ha vuelto a
casar y que conserva indebidamente la tutela de sus hijos del
primer matrimonio, es incapaz de recibir por el testamento de los
hijos menores del primer matrimonio de su mujer.
Artículo 3739
ARTICULO 3.739.- Son incapaces de suceder y de recibir legados:
los confesores del testador en su última enfermedad; los parientes
de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del
testador; las iglesias en que estuviesen empleados, con excepción
de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que
ellos perteneciesen.
Artículo 3740
ARTICULO 3.740.- Tiene la misma incapacidad el ministro
protestante que asiste al testador en su última enfermedad.
Artículo 3741
ARTICULO 3.741.- Toda disposición a beneficio de un incapaz es de
ningún valor, ya se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso,
o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas
personas interpuestas el padre y la madre, los hijos y
descendientes, y el cónyuge de la persona incapaz. El fraude a la
ley puede probarse por todo género de pruebas.
Artículo 3742
ARTICULO 3.742.- Las personas interpuestas sobre que dispone el
artículo anterior, deberán volver los frutos percibidos de los
bienes desde que entraron en posesión de ellos.
Artículo 3743
ARTICULO 3.743.- Toda disposición testamentaria caducará, si aquel
a cuyo favor se ha hecho no sobrevive al testador.
TITULO XVI
De la desheredación (artículos 3744 al 3750)
Artículo 3744
ARTICULO 3.744.- El heredero forzoso puede ser privado de la
legítima que le es concedida, por efecto de la desheredación, por
las causas designadas en este título, y no por otras aunque sean
mayores.
Artículo 3745
ARTICULO 3.745.- La causa de la desheredación debe estar expresada
en el testamento. La que se haga sin expresión de causa, o por una
causa que no sea de las designadas en este título, es de ningún
efecto.
Artículo 3746
ARTICULO 3.746.- Los herederos del testador deben probar la causa
de desheredación, expresada por él y no otra, aunque sea una causa
legal, si la causa no ha sido probada en juicio en vida del
testador.
Artículo 3747
*ARTICULO 3.747.- Los ascendientes pueden desheredar a sus
descendientes legítimos o naturales por las causas siguientes:
1. Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su
ascendiente. La simple amenaza no es bastante;
2. Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente;
3. Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de
delito que merezca pena de cinco años de prisión o de trabajos
forzados.
Artículo 3748
ARTICULO 3.748.- El descendiente puede desheredar al ascendiente
por las dos últimas causas del artículo anterior.
Artículo 3749
*ARTICULO 3.749.- Los descendientes del desheredado, heredan por
representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera
tenido de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendrá
derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta
causa reciban sus descendientes.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 141). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3750
ARTICULO 3.750.- La reconciliación posterior del ofensor y del
ofendido quita el derecho de desheredar, y deja sin efecto la
desheredación ya hecha.
TITULO XVII
De los legados (artículos 3751 al 3809)
Artículo 3751
*ARTICULO 3.751.- Pueden legarse todas las cosas y derechos que
están en el comercio, aun las que no existen todavía, pero que
existirán después.
Nota de redacción. Ver: Ley 14.394 Art.37 ((B.O. 30-12-54). )
Artículo 3752
ARTICULO 3.752.- El testador no puede legar sino sus propios
bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y
determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después
adquiriese la propiedad de ella.
Artículo 3753
*ARTICULO 3.753.- El legado de cosa que se tiene en comunidad con
otro, vale sólo por la parte de que es propietario el testador, con
excepción del caso en que algún cónyuge legue un bien ganancial
cuya administración le esté reservada. La parte del otro cónyuge
será salvado en la cuenta de división de la sociedad.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 142). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3754
ARTICULO 3.754.- Si el testador ordenare que se adquiera una cosa
ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y
darla al legatario; pero si no pudiese adquirirla porque el dueño
de la cosa rehusare enajenarla, o pidiese por ella un precio
excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar en dinero el justo
precio de la cosa.
Si la cosa ajena legada hubiese sido adquirida por el legatario,
antes del testamento, no se deberá su precio sino cuando la
adquisición hubiese sido a título oneroso, y a precio equitativo.
Artículo 3755
ARTICULO 3.755.- Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada
antes o después del testamento, o gravada con un usufructo,
servidumbre, u otra carga perpetua, el heredero no está obligado a
librarla de las cargas que la gravan.
Artículo 3756
ARTICULO 3.756.- El legado de cosa indeterminada, pero comprendida
en algún género o especie determinada por la naturaleza, es válido,
aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia. La
elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no
sea de la calidad superior o inferior, habida con consideración al
capital hereditario, y a las circunstancias personales del
legatario.
Artículo 3757
ARTICULO 3.757.- Siempre que el testador deje expresamente la
elección al heredero o al legatario, podrá el heredero en el primer
caso, dar lo peor, y en el segundo, el legatario escoger lo mejor.
Artículo 3758
ARTICULO 3.758.- En los legados alternativos se observará lo
dispuesto para las obligaciones alternativas.
Artículo 3759
ARTICULO 3.759.- El legado no puede dejarse al arbitrio de un
tercero, pero puede el testador dejar al juicio del heredero el
importe del legado y la oportunidad de entregarlo.
Artículo 3760
ARTICULO 3.760.- El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se
determine de algún modo, es de ningún valor. Si se lega la cosa
fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la
cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador,
si él no ha designado la cantidad; y si la ha designado, hasta la
cantidad designada en el testamento. Si la cantidad existente fuese
menor que la designada, sólo se deberá la existente, y si no existe
allí cantidad alguna de la cosa fungible, nada se deberá.
Artículo 3761
ARTICULO 3.761.- La especie legada se debe en el estado que exista
al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los útiles
necesarios para su uso, que existan en ella.
Artículo 3762
ARTICULO 3.762.- Si la cosa legada es un predio, los terrenos y
los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del
testamento no se comprenden en el legado; y si lo nuevamente
agregado formase con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un
todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones
valiesen más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al
legatario el valor del predio; si valiesen menos se deberá todo
ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las
agregaciones, plantaciones o mejoras.
Artículo 3763
ARTICULO 3.763.- Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo
que se encontrase en ella, no se entenderán comprendidos en el
legado sino los muebles que forman el ajuar de la casa y que se
encuentran en ella; y así, si se legase de la misma manera una
hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras
cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la
hacienda y que se encuentran en ella.
Artículo 3764
ARTICULO 3.764.- El error sobre el nombre de la cosa legada, no es
de consideración alguna, si se puede reconocer cuál es la cosa que
el testador ha tenido la intención de legar.
Artículo 3765
ARTICULO 3.765.- En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad
de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe
juzgar que es la menor o de menor valor.
Artículo 3766
ARTICULO 3.766.- El legatario de cosas determinadas es propietario
de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos
el derecho al legado: los frutos de la cosa le pertenecen, y su
pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposición
se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición
resolutoria.
Artículo 3767
ARTICULO 3.767.- El legatario no puede tomar la cosa legada sin
pedirla al heredero o albacea, encargado de cumplir los legados.
Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión.
Artículo 3768
ARTICULO 3.768.- Los legatarios están obligados a pedir la entrega
de los legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en
posesión , por un título cualquiera, de los objetos comprendidos en
sus legados.
Artículo 3769
ARTICULO 3.769.- Exceptúanse de la disposición del artículo
anterior el legado de liberación. El legatario puede pedir que se
le devuelva el título de la deuda, si existiere.
Artículo 3770
ARTICULO 3.770.- La entrega voluntaria del legado que quiera hacer
el heredero no está sujeta a ninguna forma. Puede hacerse por
cartas , o tácitamente por la ejecución del legado.
Artículo 3771
ARTICULO 3.771.- Los legados subordinados a una condición
suspensiva o a un término incierto, no son adquiridos por los
legatarios, sino desde que se cumple la condición, o desde que
llegue el término.
Artículo 3772
ARTICULO 3.772.- Si una condición suspensiva o un término incierto
es puesto, no a la disposición misma sino a la ejecución o pago del
legado, éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su
adquisición y transmisión a los herederos del legatario.
Artículo 3773
ARTICULO 3.773.- El legatario, bajo una condición suspensiva o de
un término incierto, puede, antes de llegar el término o la
condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.
Artículo 3774
ARTICULO 3.774.- Los legados hechos con cargas son regidos por la
disposición sobre las donaciones entre vivos de la misma
naturaleza.
Artículo 3775
ARTICULO 3.775.- Cuando el legado sea de un objeto determinado en
su individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de
terceros detentadores con citación del heredero.
Artículo 3776
ARTICULO 3.776.- Los herederos están obligados personalmente al
pago de los legados en proporción de su parte hereditaria; pero son
solidarios cuando la cosa legada no admite división.
Artículo 3777
ARTICULO 3.777.- Si la cosa legada es divisible y ha perecido por
hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el
heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido la cosa.
Artículo 3778
ARTICULO 3.778.- Si, legado un cuerpo cierto, por el efecto de la
partición hubiese sido comprendido en el lote que le hubiere
correspondido a uno de los herederos, los otros continuarán, sin
embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la acción
del legatario para perseguir por el total de la cosa a aquel a
quien se dio en su lote.
Artículo 3779
ARTICULO 3.779.- Los herederos o personas encargadas del
cumplimiento de los legados, responden al legatario de los
deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus accesorios,
ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por su culpa
o por haberse constituido en mora de entregarla, a menos que en
este último caso, las pérdidas o los deterioros hubiesen igualmente
sucedido, aun cuando la cosa legada hubiese sido entregada al
legatario.
Artículo 3780
ARTICULO 3.780.- El legatario de cosa cierta no tiene derecho a la
garantía de la evicción; pero si el legado fuese de cosa
indeterminada en su especie, o de dos cosas legadas bajo
alternativa, sucedida la evicción puede demandar la otra cosa de la
especie indicada, o la segunda de las cosas comprendidas en la
alternativa.
Artículo 3781
ARTICULO 3.781.- Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla
y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la
cláusula de no enajenarse se tendrá por no escrita.
Artículo 3782
ARTICULO 3.782.- Legado el instrumento de la deuda, ésta se
entiende remitida; legada la cosa tenida en prenda, se entiende
también remitida la deuda, si no hay documento público o privado de
ella; si lo hubiese y no se legase, se entiende sólo remitido el
derecho de prenda.
Artículo 3783
ARTICULO 3.783.- La remisión de la deuda que hiciere el testador a
su deudor, no comprende las deudas contraídas después de la fecha
del testamento.
Artículo 3784
ARTICULO 3.784.- El legado de la deuda, hecho a uno de los
deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del
legatario, causa la liberación de los codeudores.
Artículo 3785
ARTICULO 3.785.- El legado hecho al deudor principal, libra al
fiador, mas el legado hecho al fiador no libra al deudor principal.
Artículo 3786
ARTICULO 3.786.- El legado de un crédito a favor del testador,
comprende sólo la deuda subsistente y los intereses vencidos a la
muerte del testador. El heredero no es responsable de la
insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que
tendría el heredero.
Artículo 3787
ARTICULO 3.787.- Lo que el testador legare a su acreedor no puede
compensarse con la deuda.
Artículo 3788
ARTICULO 3.788.- El reconocimiento de una deuda, hecho en el
testamento, es reputado como un legado mientras no se pruebe lo
contrario, y puede ser revocado por una disposición ulterior.
Artículo 3789
ARTICULO 3.789.- Si el testador manda pagar lo que cree deber, y
no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de
una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el
exceso no es debido, ni como legado.
Artículo 3790
ARTICULO 3.790.- El legado de alimentos comprende la instrucción
correspondiente a la condición del legatario, la comida, el
vestido, la habitación, la asistencia en las enfermedades hasta la
edad de dieciocho años, si no fuese imposibilitado para poder
procurarse los alimentos. Si lo fuese, el legado durará la vida del
legatario.
Artículo 3791
ARTICULO 3.791.- Lo que se legue indeterminadamente a los
parientes, se entenderá legado a los parientes consanguíneos del
grado más próximo, según el orden de la sucesión "ab intestato",
teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del
testamento hubiese habido un solo pariente en el grado más próximo,
se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
Artículo 3792
ARTICULO 3.792.- Si el legado se destinase a un objeto de
beneficencia sin determinarse la cuota, cantidad o especie, éstas
se determinarán conforme a la naturaleza del objeto, y a la parte
de los bienes disponibles por el testador.
Artículo 3793
ARTICULO 3.793.- Si es legada una cantidad determinada para
satisfacerla en tiempos establecidos, como en cada año, el primer
término comienza a la muerte del testador, y el legatario adquiere
el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los términos,
aunque sólo haya sobrevivido al principio del mismo término.
Artículo 3794
ARTICULO 3.794.- En los legados anuales o a términos designados
hay tantos legados como años o términos. Una sola prescripción no
puede extinguirlos: son necesarias tantas prescripciones, como haya
años o términos.
Artículo 3795
ARTICULO 3.795.- Si los bienes de la herencia o la porción de que
puede disponer el testador, no alcanzase a cubrir los legados, se
observará lo siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa
hereditaria, y los gastos funerarios de la porción disponible; en
seguida se pagarán los legados de cosa cierta, después los hechos
en compensación de servicios, y el resto de los bienes o de la
porción disponible, en su caso, se distribuirá a prorrata entre los
legatarios de cantidad.
Artículo 3796
ARTICULO 3.796.- Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no
son responsables por las deudas y cargas de la sucesión, aunque las
deudas hubiesen sido contraídas para la adquisición, conservación o
mejora de la cosa legada.
Artículo 3797
ARTICULO 3.797.- Cuando la sucesión es insolvente, los legados no
pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos
forzosos, los legados sufren reducción proporcional hasta dejar
salvas las legítimas.
Artículo 3798
ARTICULO 3.798.- Todos los que son llamados a recibir la sucesión
o una parte alícuota de ella, sea en virtud de la ley, sea en
virtud de testamento, están obligados al pago de los legados en
proporción a su parte, salvas siempre las legítimas de los
herederos forzosos. Los que no son llamados sino a recibir objetos
particulares, están dispensados de contribución para el pago de los
legados, cualquiera que sea el valor de esos objetos, comparado al
de toda la herencia, a no ser que el testador hubiese dispuesto lo
contrario.
Caducidad de los legados (artículos 3799 al 3809)
Artículo 3799
ARTICULO 3.799.- El legado caduca cuando el legatario muere antes
que el testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada
a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes
del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término.
Artículo 3800
ARTICULO 3.800.- Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus
herederos, la muerte de esa persona antes de las épocas designadas
en el artículo anterior, no causa la caducidad del legado, y éste
pasa a sus herederos.
Artículo 3801
ARTICULO 3.801.- La muerte del legatario, antes de las mismas
épocas, no causa la caducidad del legado, si éste hubiere sido
hecho al título o a la cualidad de que el legatario estaba
investido, más que a su persona.
Artículo 3802
ARTICULO 3.802.- El legado caducará cuando falte la condición
suspensiva a que estaba subordinado.
Artículo 3803
*ARTICULO 3.803.- El legado caduca también, cuando la cosa
determinada en su individualidad, que formaba el objeto del legado,
perece en su totalidad antes de la muerte del testador, sea o no
por hecho del testador o por caso fortuito; o después de muerto el
testador y antes de llegada la condición, por caso fortuito.
Artículo 3804
ARTICULO 3.804.- El legado caduca por la repudiación que de él
haga el legatario. Se presume siempre aceptado el legado mientras
no conste que ha sido repudiado.
Artículo 3805
ARTICULO 3.805.- Después de aceptado el legado, no puede
repudiarse por las cargas que lo hicieren oneroso.
Artículo 3806
ARTICULO 3.806.- El legatario puede retirar su renuncia al legado,
mientras no ha intervenido un acto de partición entre los
herederos.
Artículo 3807
ARTICULO 3.807.- No puede repudiarse una parte del legado y
aceptarse otra. Si hubiese dos legados al mismo legatario, de los
cuales uno fuese con cargo, el legatario no podrá aceptar el legado
libre y repudiar el otro.
Artículo 3808
ARTICULO 3.808.- Los acreedores del legatario pueden aceptar el
legado que él hubiese repudiado.
Artículo 3809
ARTICULO 3.809.- La caducidad de un legado resultante de una causa
cualquiera, que no sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha, no
habiendo sustitución, a los que estaban obligados al pago del
legado, o a aquellos a los cuales hubiese de perjudicar su
ejecución.
TITULO XVIII
Del derecho de acrecer (artículos 3810 al 3823)
Artículo 3810
ARTICULO 3.810.- El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las
disposiciones testamentarias.
Artículo 3811
ARTICULO 3.811.- El derecho de acrecer es el derecho que pertenece
en virtud de la voluntad presunta del difunto a un legatario o
heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero,
cuando éste no la recoge.
Artículo 3812
ARTICULO 3.812.- Habrá acrecimiento en las herencias y legados,
cuando diferentes herederos o legatarios sean llamados
conjuntamente a una misma cosa en el todo de ella.
Artículo 3813
ARTICULO 3.813.- La disposición testamentaria es reputada hecha
conjuntamente, cuando el mismo objeto es dado a varias personas,
sin asignación de la parte de cada uno de los legatarios o
herederos en el objeto de la institución o legado.
Artículo 3814
ARTICULO 3.814.- Cuando el testador ha asignado partes en la
herencia o en la cosa legada, el acrecimiento no tiene lugar.
Artículo 3815
ARTICULO 3.815.- La asignación de partes que sólo tengan por
objeto la ejecución del legado, o la partición entre los legatarios
de la cosa legada en común, no impide el derecho de acrecer.
Artículo 3816
ARTICULO 3.816.- El legado se reputa hecho conjuntamente en todos
los casos en que un solo y mismo objeto, susceptible o no de ser
dividido sin deteriorarse, ha sido dado en el testamento a muchas
personas, sea por disposiciones separadas del mismo acto, o sea por
actos diversos.
Artículo 3817
ARTICULO 3.817.- El legado hecho conjuntamente debe ser reputado
tal, aun cuando el testador hubiese sustituído a uno o muchos de
los legatarios conjuntos.
Artículo 3818
ARTICULO 3.818.- Cuando el legado de usufructo, hecho
conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado por ellos, la
porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no
acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad, a menos
que el testador, expresa o implícitamente, hubiese manifestado la
intención de hacer gozar al sobreviviente de la integridad del
usufructo
Artículo 3819
ARTICULO 3.819.- Si el testador, haciendo un legado que según los
artículos anteriores debiese ser reputado hecho conjuntamente,
hubiere prohibido todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no
sea hecho conjuntamente hubiere establecido el derecho de acrecer
entre los colegatarios, su disposición debe prevalecer sobre las
disposiciones de este título.
Artículo 3820
ARTICULO 3.820.- Cuando tiene lugar el derecho de acrecer, la
porción vacante de uno de los colegatarios se divide entre todos
los otros, en proporción de la parte que cada uno de ellos está
llamado a tomar en el legado.
Artículo 3821
ARTICULO 3.821.- El derecho al acrecimiento impone a los
legatarios que quieran recibir la porción caduca en la persona de
uno de ellos, la obligación de cumplir las cargas que les estaban
impuestas.
Artículo 3822
ARTICULO 3.822.- Si las cargas fuesen por su naturaleza meramente
personales al legatario, cuya parte en el legado ha caducado, no
pasan a los otros colegatarios.
Artículo 3823
ARTICULO 3.823.- Los colegatarios a beneficio de los cuales se
abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus
herederos con las porciones que en el legado les pertenecen.
TITULO XIX
De la revocación de los testamentos y legados (artículos 3824 al 3843)
Artículo 3824
ARTICULO 3.824.- El testamento es revocable a voluntad del
testador hasta su muerte. Toda renuncia o restricción a este
derecho es de ningún efecto. El testamento no confiere a los
instituidos ningún derecho actual.
Artículo 3825
ARTICULO 3.825.- La revocación de un testamento hecho fuera de la
República, por persona que no tiene su domicilio en el Estado, es
válida, cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el
testamento fue hecho, o según la ley del lugar en que el testador
tenía a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la República,
cuando es ejecutada según la disposición de este título.
Artículo 3826
ARTICULO 3.826.- Todo testamento hecho por persona que no esté
actualmente casada, queda revocado desde que contraiga matrimonio.
Artículo 3827
ARTICULO 3.827.- El testamento no puede ser revocado sino por otro
testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por
este código.
Artículo 3828
*ARTICULO 3.828.- El testamento posterior revoca al anterior, sólo
en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 143). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 3829
ARTICULO 3.829.- El testador no puede confirmar sin reproducir las
disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas,
aunque el acto esté revestido de todas las formalidades requeridas
para la validez de los testamentos.
Artículo 3830
ARTICULO 3.830.- Si el testamento posterior es declarado nulo por
vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las nuevas
disposiciones contenidas en el testamento posterior fallasen por
razón de incapacidad de los herederos o legatarios, o llegasen a
caducar por cualquiera causa, valdría siempre la revocación del
primer testamento causada por la existencia del segundo.
Artículo 3831
ARTICULO 3.831.- La retractación hecha en forma testamentaria por
el autor del testamento posterior, hace revivir sin necesidad de
declaración expresa sus primeras disposiciones. Pero si la
retractación contuviese nuevas disposiciones, no hace entonces
revivir las que contenía el primer testamento, si no hubiese
expresado que tal era su intención.
Artículo 3832
ARTICULO 3.832.- Toda disposición testamentaria, fundada en una
falsa causa o en una causa que no tiene efecto, queda sin valor
alguno.
Artículo 3833
ARTICULO 3.833.- La cancelación o destrucción de un testamento
ológrafo, hecha por el mismo testador, o por otra persona de su
orden, importa su revocación, cuando no existe sino un solo
testamento original. Si fuesen varios, el testamento no queda
revocado, mientras no se hubiesen destruido o cancelado todos sus
originales.
Artículo 3834
ARTICULO 3.834.- Las alteraciones que un testamento pueda haber
sufrido por un simple accidente, o por el hecho de un tercero sin
orden del testador, no influyen en el contenido del acto, si pueden
conocerse exactamente las disposiciones que contenga.
Artículo 3835
ARTICULO 3.835.- Cuando un testamento roto o cancelado se
encuentra en la casa del testador, se presume que ha sido roto o
cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 3836
ARTICULO 3.836.- La rotura hecha por el testador del pliego que
encierra un testamento cerrado, importa la revocación del
testamento, aunque el pliego del testamento quede sano y reúna las
formalidades requeridas para los testamentos ológrafos.
Artículo 3837
ARTICULO 3.837.- Si el testamento hubiese sido enteramente
destruido por un caso fortuito o por fuerza mayor, los herederos
instituidos o los legatarios no serán admitidos a probar las
disposiciones que el testamento contenía.
Artículo 3838
ARTICULO 3.838.- Toda enajenación de la cosa legada, sea por
título gratuito u oneroso, o con pacto de retroventa, causa la
revocación del legado, aunque la enajenación resulte nula, y aunque
la cosa vuelva al dominio del testador.
Artículo 3839
ARTICULO 3.839.- La hipoteca de la cosa legada, o la constitución
de ella en prenda, en seguridad de una obligación, no causa la
revocación del legado; pero la cosa pasa al legatario con la
hipoteca o prenda que la grava.
Artículo 3840
ARTICULO 3.840.- La venta hecha por disposición judicial de la
cosa legada a instancia de los acreedores del testador, no revoca
el legado, si la cosa vuelve al dominio del testador.
Artículo 3841
ARTICULO 3.841.- Los legados pueden ser revocados, después de la
muerte del testador, por la inejecución de las cargas impuestas al
legatario, cuando éstas son la causa final de su disposición.
Artículo 3842
ARTICULO 3.842.- La renovación de los legados por inejecución de
las cargas impuestas, es regida por las disposiciones respecto a la
revocación por la misma causa de las donaciones entre vivos.
Artículo 3843
ARTICULO 3.843.- La revocación por causa de ingratitud no puede
tener lugar sino en los casos siguientes:
1. Si el legatario ha intentado la muerte del testador.
2. Si ha ejercido sevicia, o cometido delito o injurias graves
contra el testador después de otorgado el testamento;
3. Si ha hecho una injuria grave a su memoria.
TITULO XX
De los albaceas (artículos 3844 al 3874)
Artículo 3844
ARTICULO 3.844.- El testador puede nombrar una o más personas
encargadas del cumplimiento de su testamento.
Artículo 3845
ARTICULO 3.845.- El nombramiento de un ejecutor testamentario debe
hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos; pero no
es preciso que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene
por objeto asegurar.
Artículo 3846
ARTICULO 3.846.- El testador no puede nombrar por albacea sino a
personas capaces de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo,
aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento.
Artículo 3847
ARTICULO 3.847.- La mujer casada puede ser albacea con licencia
de su marido o del juez; pero los jueces no pueden autorizarla para
ejercer el albaceazgo contra la voluntad del marido.
Artículo 3848
ARTICULO 3.848.- El incapaz de recibir un legado hecho en el
testamento, puede ser ejecutor testamentario: pueden serlo también
los herederos y legatarios, los testigos del testamento y el
escribano ante quien se hace.
Artículo 3849
ARTICULO 3.849.- Si el testador ha hecho un legado al albacea en
mira de la ejecución de su testamento, el albacea no puede
pretender el legado sin aceptar las funciones de ejecutor
testamentario.
Artículo 3850
ARTICULO 3.850.- Es válido el legado hecho a un individuo que no
puede ser ejecutor testamentario, aunque el mandato no tenga
efecto.
Artículo 3851
ARTICULO 3.851.- Las facultades del albacea serán las que designe
el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado,
el ejecutor testamentario tendrá todos los poderes que según las
circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la voluntad
del testador.
Artículo 3852
ARTICULO 3.852.- Habiendo herederos forzosos, o herederos
instituidos en el testamento, la posesión de la herencia
corresponde a los herederos , pero debe quedar en poder del albacea
tanta parte de ella, cuanta fuese necesaria para pagar las deudas y
legados, si los herederos no opusiesen, respecto de los legados,
que en ellos van a ser perjudicados en sus legítimas.
Artículo 3853
ARTICULO 3.853.- Los herederos y legatarios, en el caso de justo
temor sobre la seguridad de los bienes de que fuese tenedor el
albacea, podrán pedirle las seguridades necesarias.
Artículo 3854
ARTICULO 3.854.- Cuando las disposiciones del testador tuviesen
sólo por objeto hacer legados, no habiendo herederos legítimos o
herederos instituidos, la posesión de la herencia corresponde al
albacea.
Artículo 3855
ARTICULO 3.855.- El albacea no puede delegar el mandato que ha
recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está
obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por mandatarios que
obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos. Puede
hacer el nombramiento de los mandatarios, aun cuando el testador
hubiese nombrado otro albacea subsidiario.
Artículo 3856
ARTICULO 3.856.- El testador puede dar al albacea la facultad de
vender sus bienes muebles o inmuebles; pero el albacea no podrá
usar de este poder sino cuando sea indispensable para la ejecución
del testamento, y de acuerdo con los herederos o autorizado por
juez competente.
Artículo 3857
ARTICULO 3.857.- El albacea debe hacer asegurar los bienes dejados
por el testador, y proceder al inventario de ellos con citación de
los herederos, legatarios y otros interesados. Habiendo herederos
ausentes, menores, o que deban estar bajo de una curatela, el
inventario debe ser judicial.
Artículo 3858
ARTICULO 3.858.- El testador no puede dispensar al albacea, de la
obligación de hacer el inventario de los bienes de la sucesión.
Artículo 3859
ARTICULO 3.859.- El albacea debe pagar las mandas con conocimiento
de los herederos; y si éstos se opusieren al pago, debe suspenderlo
hasta la resolución de la cuestión entre los herederos y
legatarios.
Artículo 3860
ARTICULO 3.860.- Si hubiese legados para objetos de beneficencia
pública, o destinados a obras de piedad religiosa, debe ponerlo en
conocimiento de las autoridades que presiden a esas obras, o que
están encargadas de los objetos de beneficencia pública.
Artículo 3861
ARTICULO 3.861.- El albacea puede demandar a los herederos y
legatarios por la ejecución de las cargas que el testador les
hubiere impuesto en su propio interés.
Artículo 3862
ARTICULO 3.862.- Tiene derecho de intervenir en las contestaciones
relativas a la validez del testamento, o sobre la ejecución de las
disposiciones que contenga; mas no puede intervenir en los pleitos
que promuevan los acreedores de la sucesión, u otros terceros, en
los cuales sólo son parte los herederos y legatarios.
Artículo 3863
ARTICULO 3.863.- El nombramiento de un albacea, deja a los
herederos y legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se
atribuye especialmente a aquél.
Artículo 3864
ARTICULO 3.864.- Los herederos pueden pedir la destitución del
albacea, por su incapacidad para el cumplimiento del testamento, o
por mala conducta en sus funciones, o por haber quebrado en sus
negocios.
Artículo 3865
ARTICULO 3.865.- El albaceazgo acaba por la ejecución completa del
testamento, por la incapacidad sobreviniente, por la muerte del
albacea, por la destitución ordenada por el juez, y por dimisión
voluntaria.
Artículo 3866
ARTICULO 3.866.- Cuando un funcionario ha sido en esta calidad
nombrado ejecutor testamentario, sus poderes pasan a la persona que
le sucede en la función.
Artículo 3867
ARTICULO 3.867.- Cuando el testador no ha nombrado albacea, o
cuando el nombrado cesa en sus funciones por cualquiera causa que
sea, los herederos y legatarios pueden ponerse de acuerdo para
nombrar un ejecutor testamentario; pero si no lo hicieren, los
acreedores de la sucesión u otros interesados, no pueden pedir el
nombramiento de albacea. La ejecución de las disposiciones del
testador corresponde a los herederos.
Artículo 3868
ARTICULO 3.868.- El albacea está obligado a dar cuenta a los
herederos de su administración, aunque el testador lo hubiese
eximido de hacerlo.
Artículo 3869
ARTICULO 3.869.- El albacea es responsable de su administración a
los herederos y legatarios, si por falta de cumplimiento de sus
obligaciones hubiese comprometido sus intereses.
Artículo 3870
ARTICULO 3.870.- Cuando son varios los albaceas nombrados bajo
cualquiera denominación que lo sean, el albaceazgo será ejercido
por cada uno de los nombrados en el orden en que estuviesen
designados, a no ser que el testador hubiese dispuesto expresamente
que se ejerciera de común acuerdo entre los nombrados. En este
último caso, todos son solidarios. Las discordias que puedan nacer
serán dirimidas por el juez de la sucesión.
Artículo 3871
ARTICULO 3.871.- Si hay varios albaceas solidarios, uno solo podrá
obrar a falta de los otros.
Artículo 3872
ARTICULO 3.872.- El albacea tiene derecho a una comisión que se
gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la
sucesión.
Artículo 3873
ARTICULO 3.873.- Los gastos hechos por el albacea relativos a sus
funciones son a cargo de la sucesión.
Artículo 3874
ARTICULO 3.874.- Examinadas las cuentas por los respectivos
interesados, y deducidas las expensas legítimas, el albacea pagará
o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según
lo dispuesto respecto de los tutores en iguales casos.